LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LPA | Page 57
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ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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Resolución
Art. 154.- La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador deberá ser motivada, y
contendrá una relación detallada de los hechos, la valoración de las pruebas de cargo y de
descargo producido y los argumentos jurídicos en que se fundamenta la decisión.
En virtud del principio de congruencia, la resolución sancionatoria no podrá estar fundada
en hechos distintos a los atribuidos al supuesto infractor durante el curso del procedimiento, sin
perjuicio de la posibilidad de modificar la calificación jurídica de estos últimos.
Resarcimiento e Indemnización
Art. 155.- Si las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a la
Administración Pública o a terceros, la resolución del procedimiento, además de imponer la sanción
que corresponda, también podrá declarar:
1. La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación
alterada por la infracción o la adopción de las medidas que fueran necesarias para
restablecer la legalidad alterada con la infracción; y,
2. La indemnización por los daños y perjuicios causados, los cuales podrán ser
determinados por el mismo órgano que dictó la resolución sancionadora, debiendo,
en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que se
determine. Si no se pudiera determinar en el mismo expediente, quedará expedita
la vía judicial correspondiente.
Aceptación de los Hechos por el Infractor
Art. 156.- Si iniciado un procedimiento sancionador, el infractor reconoce su
responsabilidad de forma expresa y por escrito, se podrá resolver el procedimiento con la
imposición de la sanción que proceda. Esta circunstancia será considerada una atenuante para la
determinación de la sanción.
Cuando la sanción tenga carácter pecuniario, se podrán aplicar reducciones de hasta una
cuarta parte de su importe.
Medidas Alternativas a la Imposición de una Sanción
Art. 157.- Excepcionalmente, siempre que una Ley lo autorice, el órgano sancionador
podrá, previa audiencia de los interesados y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, si se
aprecia una disminución en la culpabilidad o si el supuesto infractor ha regularizado de forma
diligente la situación que dio lugar a la infracción, no acordar la apertura del procedimiento
sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano
sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso
resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
1. Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve; y,
2. Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad.
Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera
determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por la presunta
infracción cometida.
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