LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LPA | Page 52
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ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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La resolución del recurso deberá ser dictada y notificada en el plazo de un mes, contado
desde la fecha de su presentación, con la cual queda expedita la vía Contencioso-Administrativa.
TÍTULO V
DE LA POTESTAD SANCIONADORA
CAPÍTULO PRIMERO
Aspectos Generales para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora
Principios de la Potestad Sancionadora
Art. 139.- El ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, además de
lo establecido en el Título I de esta Ley, estará sujeta a los siguientes principios:
1. Reserva de Ley: la potestad sancionadora de la Administración Pública se ejercerá
cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley y
siguiendo el procedimiento previsto para su ejercicio;
2. Principio de Tipicidad: solo podrán sancionarse las infracciones e imponerse las
sanciones previstas como tales en la Ley, de manera clara, precisa e inequívoca.
Las normas que establezcan infracciones y sanciones no serán susceptibles de
aplicación analógica. No obstante, podrá acudirse a los Reglamentos o normas
administrativas para desarrollar o introducir especificaciones al cuadro de
infracciones o sanciones legalmente establecidas, pero sin crear nuevas
infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites fijados por la Ley;
3. Irretroactividad: solo podrán aplicarse las infracciones y sanciones vigentes en el
momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa. Las
disposiciones sancionadoras solo tendrán efecto retroactivo en los supuestos
previstos en el artículo 21 de la Constitución;
4. Presunción de Inocencia: no se considerará que existe responsabilidad
administrativa, mientras no se establezca conforme a la Ley, para lo cual se
requiere prueba de la acción u omisión que se atribuya al presunto infractor;
5. Responsabilidad: solo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de
infracción las personas naturales y jurídicas que resulten responsables a título de
dolo, culpa o cualquier otro título que determine la Ley;
6. Prohibición de Doble Sanción: no podrán sancionarse los hechos que hayan sido
objeto de sanción penal o administrativa, siempre que se aprecie identidad del
sujeto, hecho y fundamento; y,
7. Proporcionalidad: en la determinación normativa del régimen sancionador, así como
en la imposición de sanciones por parte de la Administración Pública, se deberá
guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de infracción
y la sanción aplicada. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever
que de las infracciones tipificadas no resulte más beneficio para el infractor que el
cumplimiento de las normas infringidas.
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