LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LPA | Page 49
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ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el órgano a quien competa resolver el
recurso, previa ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés
público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de
la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la
ejecución del acto impugnado, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación; y,
b) Que estén razonablemente justificados los fundamentos del recurso.
Tratándose de actos que ordenan el pago de cantidades líquidas o de aquellos mediante los
cuales se impongan sanciones, la interposición del recurso de apelación, producirá la suspensión de
los efectos de los actos impugnados.
Audiencia a Terceros Interesados
Art. 128.- Cuando existan terceros con un interés legítimo respecto al objeto del recurso, se
les entregará, siempre que se conozca su domicilio, una copia del escrito del recurso para que, en
un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, aleguen cuanto estimen procedente en defensa
de sus derechos o intereses.
Facultades del Órgano Decisor
Art. 129.- La resolución del recurso deberá contener una respuesta a las peticiones
formuladas por el recurrente.
Sin embargo, el órgano competente podrá introducir nuevos elementos de hecho y derecho
para resolver cuestiones que no hubiesen sido planteados por los interesados, en cuyo caso se les
oirá por el plazo de cinco días para que se pronuncien al respecto.
El órgano competente, para decidir un recurso administrativo podrá confirmar, modificar o
revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso de vicios de procedimiento, sin
perjuicio de la facultad de la Administración Pública para convalidar los actos que adolecen de
nulidad relativa. En ningún caso, la resolución podrá agravar o perjudicar la situación inicial del
recurrente.
Pluralidad de Recursos Administrativos
Art. 130.- Cuando deba resolverse una pluralidad de recursos administrativos que tengan
su causa en un mismo acto o en actos distintos, pero con idéntico contenido y se hubiera
interpuesto un recurso judicial contra una resolución por la que se resolvió uno de esos casos, el
órgano administrativo podrá acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga
Sentencia Judicial.
Esta decisión deberá ser comunicada a los interesados, quienes podrán oponerse al
acuerdo de suspensión en el plazo de diez días, en cuyo caso el órgano competente deberá
levantar la suspensión y continuar el procedimiento. La oposición del interesado en un recurso no
afectará al resto de recursos que se hubieran suspendido.
Una vez que se haya dictado la resolución judicial, el órgano competente podrá continuar el
procedimiento, retomándolo en el estado en que se encontraba al momento de suspenderlo; pero
también podrá dictar la resolución del recurso sin ningún trámite adicional, cuando cumplir las
etapas del procedimiento resulte innecesario.
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