LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LPA | Page 47
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ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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Revocatoria de Oficio de Actos Desfavorables o de Gravamen
Art. 121.- La Administración Pública podrá revocar de oficio sus actos desfavorables,
siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por la Ley, o sea
contraria al principio de igualdad o al interés público.
Rectificación de Errores Materiales
Art. 122.- En cualquier momento, la Administración podrá, de oficio o a solicitud del
interesado, rectificar los errores materiales, los de hecho y los aritméticos. Esta resolución deberá
ser comunicada a cuantos puedan tener un interés legítimo en el acto.
TÍTULO IV
DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Actos Recurribles
Art. 123.- Son recurribles en la vía administrativa los actos definitivos como los de trámite.
Los actos de trámite podrán impugnarse de manera autónoma de los actos definitivos cuando
pongan fin al procedimiento haciendo imposible su continuación, decidan anticipadamente el
asunto de que se trate o cuando produzcan indefensión o un daño irreparable. La oposición al resto
de actos de trámite deberá alegarse al impugnar la resolución que ponga fin al procedimiento.
Excepcionalmente, también son recurribles las resoluciones firmes.
Contra las normas y disposiciones de carácter general adoptadas por la Administración
Pública, no procederá ningún recurso directo en la vía administrativa. Sin embargo, el recurso
contra un acto podrá fundarse en la nulidad de alguna Disposición administrativa de carácter
general. En este caso, si el órgano competente apreciare que la norma podría adolecer de un vicio
calificado de nulidad absoluta, suspenderá el trámite del recurso e incoará el procedimiento para la
revisión de oficio de las normas administrativas, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Recursos Oponibles y Naturaleza
Art. 124.- En la vía administrativa podrán interponerse, en los términos que se determina
en el presente Capítulo, el recurso de apelación, que será preceptivo para acceder a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa y el de reconsideración, que tendrá carácter potestativo.
Con carácter extraordinario, solo contra los actos firmes en la vía administrativa, cabrá
interponer recurso de revisión, el cual también tendrá carácter potestativo.
En el caso de los recursos potestativos, si se opta por la impugnación judicial, ya no podrán
interponerse los recursos administrativos.
Sin embargo, si se opta por interponer los recursos administrativos, el interesado podrá
desistir de éstos en cualquier momento, con el fin de acudir al Contencioso-Administrativo.
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INDICE LEGISLATIVO