LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LPA | Page 46
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ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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Si el acto o la norma cuya revisión interesa, hubiese sido dictado por el superior jerárquico,
no será necesario recabar este dictamen.
Procedimiento para la Revisión de Oficio
Art. 119.- El procedimiento para la revisión de un acto o una norma que adolezca de un
vicio de nulidad absoluta, será el siguiente:
1. La competencia para tramitar y resolver corresponderá al órgano de máxima
jerarquía dentro de la institución en la que se ha producido el acto o la norma que
se pretende revocar o a aquel que determine la normativa especial;
2. El procedimiento se iniciará mediante resolución motivada en la que se relacionen
los antecedentes y se expresen las razones en la que se funda el inicio del
procedimiento;
3. Si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia de interesado, el órgano
competente podrá acordar motivadamente la inadmisión de la solicitud, sin
necesidad de recabar el dictamen a que se refiere el artículo anterior, cuando la
misma no se base en alguna de las causas de nulidad absoluta establecidos por la
Ley o carezca manifiestamente de fundamento; así como en el supuesto que se
hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales;
4. De la resolución que ordena el inicio del procedimiento de revisión se dará
audiencia a los interesados que pudieran resultar afectados, durante un plazo que
no podrá ser inferior a quince días, para que puedan alegar y presentar los
documentos y justificantes que estimen pertinentes;
5. Concluido el trámite de audiencia, se solicitará, en su caso, el dictamen que señala
el artículo anterior. Este dictamen deberá emitirse en el plazo de cuarenta y cinco
días; y,
6. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de
dos meses desde su inicio sin dictarse resolución, producirá la caducidad del
mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá
entender la misma desestimada por silencio administrativo.
Declaración de Lesividad de los Actos Favorables que Adolecen de Nulidad Relativa
Art. 120.- La Administración Pública podrá impugnar, a través de la vía Contencioso-
Administrativa, bien a iniciativa propia o bien a instancia de interesado, los actos favorables que
adolezcan de un vicio de nulidad relativa, según lo establecido en esta Ley. Esta pretensión no
podrá incoarse una vez transcurridos cuatro años desde la fecha en que se dictó el acto.
Antes de plantear la pretensión, será necesario que el superior jerárquico del órgano que
dictó el acto haya declarado que éste es lesivo para el interés público. En el caso de no contar con
superior jerárquico, el acuerdo será emitido por el mismo funcionario que emitió el acto. Antes de
adoptar el acuerdo de lesividad, se dará audiencia a quienes tengan un interés legítimo respecto al
acto. El plazo de esta audiencia no podrá ser inferior a quince días.
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