LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LPA | Page 45
36
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
____________________________________________________________________
desistimiento o la renuncia para que en el plazo de diez días se pronuncien al respecto. Si así lo
solicitasen, se continuará con el procedimiento.
Si la cuestión suscitada en el procedimiento entrañase un interés general o si fuese
conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración limitará los efectos
del desistimiento o de la renuncia del interesado y seguirá de oficio el procedimiento.
SECCIÓN TERCERA
Caducidad
Declaración de Caducidad
Art. 117.- Cuando el procedimiento se paralizase por causa imputable exclusivamente al
interesado que lo ha promovido, la Administración le requerirá a éste que en el plazo de diez días
realice el trámite correspondiente. En la misma resolución, le advertirá que, transcurridos treinta
días desde el vencimiento concedido para atender el requerimiento, se declarará la caducidad.
El procedimiento continuará cuando suscite cuestiones de interés general o que fuere
conveniente sustanciar para su definición y esclarecimiento.
La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de los derechos de los particulares o,
en su caso, las facultades de la Administración, pero los procedimientos caducados no
interrumpirán el plazo de la prescripción.
En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento, por no haberse
producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se
hubiera mantenido igual, de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo
procedimiento deberán cumplirse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al
interesado.
CAPÍTULO VIII
Revisión, Revocatoria y Rectificación de Errores
Revisión de Oficio de Actos y Normas Nulos de Pleno Derecho
Art. 118.- La Administración Pública, en cualquier momento, por iniciativa propia o a
instancia de interesado, podrá en la vía administrativa declarar la nulidad de los actos favorables
que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, cuando
adolezcan de un vicio calificado como nulidad absoluta o de pleno derecho, en los términos
establecidos por esta Ley.
También podrá la Administración declarar, pero únicamente de oficio, la nulidad de las
normas administrativas en los supuestos establecidos en esta Ley. En este caso, subsistirán los
actos administrativos dictados en aplicación de la norma que se declare nula.
La declaratoria de nulidad regulada en esta Disposición, solo podrá decretarse previo
dictamen favorable de la autoridad u órgano de máxima jerarquía. Tratándose de actos
administrativos y normas dictados por el Órgano Judicial, el Órgano Legislativo o los Municipios,
esta competencia corresponderá a la Corte Plena, la Junta Directiva y el Concejo Municipal,
respectivamente.
___________________________________________________________________
INDICE LEGISLATIVO