LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LPA | Page 41
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ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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Producida la comparecencia, la persona tendrá derecho a que se le extienda constancia de
tal circunstancia.
Si la persona citada no compareciera, deberá ser citada nuevamente. Si no compareciera
ante la segunda citación y no se probara justa causa para ello, se continuará el procedimiento y se
decidirá el caso con los elementos de juicio existentes.
CAPÍTULO V
Prueba
Medios de Prueba y Periodo
Art. 106.- Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán probarse por
cualquier medio de prueba admisible en derecho y será aplicable, en lo que procediere, el Código
Procesal Civil y Mercantil.
Se practicarán en el procedimiento todas las pruebas pertinentes y útiles para determinar la
verdad de los hechos, aunque no hayan sido propuestas por los interesados y aun en contra de la
voluntad de éstos.
Las pruebas serán valoradas en forma libre, de conformidad con las reglas de la sana
crítica; sin embargo, para el caso de la prueba documental, se estará al valor tasado de la misma
en el derecho procesal común.
El instructor del procedimiento solo podrá rechazar las pruebas propuestas por los
interesados, cuando sean manifiestamente impertinentes o inútiles, mediante resolución motivada.
En los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por
resoluciones judiciales penales firmes vincularán a la Administración Pública respecto de los
procedimientos sancionadores que substancie.
Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de
autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos
constatados por aquellos, harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.
Prueba en el Procedimiento
Art. 107.- Cuando la Administración Pública no tenga por ciertos los hechos alegados por
los interesados, o la naturaleza del procedimiento lo exija, se acordará la apertura a prueba por un
plazo no superior a veinte días ni inferior a ocho, a fin que puedan ofrecerse y practicarse cuantas
se juzguen legales, pertinentes y útiles. Lo anterior solo resultará de aplicación, si los hechos que
se pretenden probar resultan relevantes para la decisión que deba adoptarse y no son notorios.
En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización
implique gastos que no deba soportar la Administración, éstos serán cubiertos por el solicitante.
Comunicación para Llevar a Cabo una Prueba
Art. 108.- La Administración comunicará a los interesados, con antelación no menor de tres
días, las fechas en que se practicarán las pruebas que resultaren procedentes.
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