LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LPA | Page 40
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ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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Los encargados de realizar las notificaciones, incluidos los empleados de correos, incurrirán
en responsabilidad disciplinaria, civil y penal, según corresponda, en caso de inexactitud o falsedad
en lo expresado por ellos en los documentos probatorios de la notificación.
Notificaciones Defectuosas
Art. 102.- La notificación realizada por un medio inadecuado o de forma defectuosa será
nula, salvo que el interesado se dé por enterado oportunamente del contenido del acto de que se
trate, de forma expresa o tácita, ante el órgano correspondiente, con lo cual se entendería que ha
quedado subsanado el defecto.
Publicaciones
Art. 103.- Procederá la publicación y no será necesaria la notificación individual, en los
siguientes casos:
1. Cuando el acto tenga por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas.
En este supuesto, la publicación deberá realizarse en un diario de circulación
nacional y en la página electrónica de la institución, si la tuviera; y,
2. Cuando se trate de procedimientos selectivos de concurrencia competitiva y en la
convocatoria se haya indicado expresamente el tablero o medio de comunicación
donde se efectuarán las publicaciones. En este supuesto la publicación se
practicará, precisamente, a través del medio que se haya indicado.
En los casos en que siendo desconocida la residencia del interesado y no se haya indicado
lugar o medio para practicar notificaciones, además de la notificación por esquela o edicto, si la
Administración lo estima conveniente, podrá efectuar la publicación, por una vez, en un diario de
circulación nacional.
La publicación deberá contener el texto íntegro del acto y no producirá efectos hasta que
transcurran tres días desde que se haya llevado a cabo.
Deber de Informar Sobre los Recursos
Art. 104.- El texto de los actos que deban ser notificados o publicados comprenderá la
indicación de si cabe o no recurso administrativo y, en su caso, expresará cuál o cuáles son los
recursos procedentes, el plazo para interponerlos, el lugar en que deben presentarse y las
autoridades competentes para resolverlos.
Citaciones
Art. 105.- La comparecencia de las personas ante las oficinas públicas solo será obligatoria
cuando así esté previsto en una Disposición legal o reglamentaria.
Cuando sea necesaria la citación de determinada persona, se hará con las mismas
formalidades que la notificación y con una antelación de al menos tres días de la fecha fijada para
la comparecencia. En la comunicación, se hará constar el motivo de la citación y la norma en que
se funda.
Todo citado podrá comparecer por medio de apoderado, salvo que el ordenamiento jurídico
o las circunstancias del caso exijan su comparecencia personal.
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