LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LPA | Page 37
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ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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2. Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del
contenido de la resolución a otro órgano de la Administración, por el tiempo que
medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción
del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los interesados. La
suspensión del plazo por este motivo no podrá exceder, en ningún caso, de dos
meses;
3. Cuando deban realizarse pruebas técnicas, estudios o análisis contradictorios o
dirimentes propuestos por los interesados u ordenados de oficio, durante el tiempo
necesario para la incorporación de los resultados al expediente. La suspensión del
plazo por este motivo no podrá exceder, en ningún caso, de dos meses; y,
4. Cuando el órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación
complementaria que sea necesaria para ello, desde el momento en que se notifique
a los interesados el acuerdo motivado del inicio de las actuaciones, hasta que se
produzca su terminación.
La resolución que ordene la suspensión del plazo para resolver no admite recurso alguno.
CAPÍTULO III
Tramitación
Responsabilidad de la Tramitación
Art. 91.- Los funcionarios que tuvieran a su cargo la tramitación de los asuntos, serán
responsables de ésta y adoptarán las medidas oportunas para que no sufra retraso. Por ello,
dispondrán lo conveniente para eliminar toda anormalidad en los expedientes y en la atención al
público.
Orden para la Tramitación de Expedientes
Art. 92.- Para la tramitación de los expedientes, se guardará el orden riguroso del ingreso
de las solicitudes, salvo que su urgencia, la naturaleza de los asuntos o el interés general,
justifiquen alterar el orden de tramitación, lo cual se hará constar por el funcionario mediante
resolución motivada.
Contra el funcionario que infrinja esta regla podrá deducirse la responsabilidad que
corresponda, de acuerdo con la normativa aplicable.
Impulso Simultáneo y Trámites que Corresponden a Otras Autoridades
Art. 93.- Para dar al procedimiento la mayor celeridad, se acordarán en un solo acto todos
los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no estén entre sí
sucesivamente subordinados en su cumplimiento.
Cuando se soliciten trámites que deban ser cumplidos por otras autoridades
administrativas, se consignará, en la comunicación cursada al efecto, el plazo establecido para ello.
Suspensión del Procedimiento
Art. 94.- El órgano competente podrá decretar de oficio la suspensión del procedimiento,
cuando concurra un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que así obligue a hacerlo. La
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