LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LPA | Page 35

26 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ Prórroga de los Plazos Art. 83.- La Administración podrá acordar de oficio o a petición del interesado una ampliación de los plazos establecidos en la Ley, la cual deberá ser motivada y no podrá exceder la mitad del tiempo establecido, siempre que las circunstancias lo exijan y con ello no se perjudiquen derechos de terceros, ni el interés público. Lo anterior no será aplicable al plazo previsto para concluir el procedimiento, ni al previsto para la interposición de recursos. Si fuera a instancia del interesado, la prórroga deberá solicitarse antes del vencimiento del plazo, debiendo expresarse los motivos en que se funda y proponer, en su caso, la prueba pertinente. Si se ordenase de oficio, la prórroga deberá acordarse antes del vencimiento del plazo. La resolución que ordene ampliar el plazo no admite recurso alguno. Cumplimiento Anticipado de Plazo Art. 84.- El plazo se tendrá por concluido, si antes de su vencimiento se cumplen todos los actos para los que estaba previsto. Habilitación de Plazos y Reposición de Actuaciones Art. 85.- Cuando por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente calificado por el órgano competente, no puedan realizarse las actuaciones para las que el plazo se establezca, el interesado podrá solicitar la reposición de las actuaciones y la habilitación de un nuevo plazo. La solicitud deberá presentarse dentro de los cinco días posteriores al día en que hubiera cesado la causa que la motive y no producirá por sí misma la suspensión del procedimiento. El funcionario o autoridad que apruebe la habilitación de plazos, deberá comunicarlo a los interesados y a su superior jerárquico. En tal comunicación, se expresarán los motivos en que se funda y se fijará un nuevo plazo, que no podrá exceder del originalmente previsto. Se considerará un caso de fuerza mayor, la negativa u obstáculo que la Administración oponga al interesado para examinar el expediente. En tales casos, la Administración deberá dejar constancia por escrito de tal negativa o, en su defecto, el interesado deberá acreditar esto último mediante acta notarial. Plazos para Producir Actos de Procedimiento Art. 86.- La Administración deberá dictar los actos de procedimiento, en los siguientes plazos máximos: 1. Los de mero trámite, en cinco días; 2. Los dictámenes, peritajes e informes técnicos similares, en veinte días después de solicitados, salvo que por su naturaleza se establezca de manera fundamentada la necesidad de ampliación, la cual no podrá exceder en todo caso de otros veinte días; y, 3. Los informes administrativos no técnicos, quince días después de solicitados. ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO