LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LPA | Page 35
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ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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Prórroga de los Plazos
Art. 83.- La Administración podrá acordar de oficio o a petición del interesado una
ampliación de los plazos establecidos en la Ley, la cual deberá ser motivada y no podrá exceder la
mitad del tiempo establecido, siempre que las circunstancias lo exijan y con ello no se perjudiquen
derechos de terceros, ni el interés público. Lo anterior no será aplicable al plazo previsto para
concluir el procedimiento, ni al previsto para la interposición de recursos.
Si fuera a instancia del interesado, la prórroga deberá solicitarse antes del vencimiento del
plazo, debiendo expresarse los motivos en que se funda y proponer, en su caso, la prueba
pertinente. Si se ordenase de oficio, la prórroga deberá acordarse antes del vencimiento del plazo.
La resolución que ordene ampliar el plazo no admite recurso alguno.
Cumplimiento Anticipado de Plazo
Art. 84.- El plazo se tendrá por concluido, si antes de su vencimiento se cumplen todos los
actos para los que estaba previsto.
Habilitación de Plazos y Reposición de Actuaciones
Art. 85.- Cuando por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente calificado por el órgano
competente, no puedan realizarse las actuaciones para las que el plazo se establezca, el interesado
podrá solicitar la reposición de las actuaciones y la habilitación de un nuevo plazo.
La solicitud deberá presentarse dentro de los cinco días posteriores al día en que hubiera
cesado la causa que la motive y no producirá por sí misma la suspensión del procedimiento.
El funcionario o autoridad que apruebe la habilitación de plazos, deberá comunicarlo a los
interesados y a su superior jerárquico. En tal comunicación, se expresarán los motivos en que se
funda y se fijará un nuevo plazo, que no podrá exceder del originalmente previsto.
Se considerará un caso de fuerza mayor, la negativa u obstáculo que la Administración
oponga al interesado para examinar el expediente. En tales casos, la Administración deberá dejar
constancia por escrito de tal negativa o, en su defecto, el interesado deberá acreditar esto último
mediante acta notarial.
Plazos para Producir Actos de Procedimiento
Art. 86.- La Administración deberá dictar los actos de procedimiento, en los siguientes
plazos máximos:
1. Los de mero trámite, en cinco días;
2. Los dictámenes, peritajes e informes técnicos similares, en veinte días después de
solicitados, salvo que por su naturaleza se establezca de manera fundamentada la
necesidad de ampliación, la cual no podrá exceder en todo caso de otros veinte
días; y,
3. Los informes administrativos no técnicos, quince días después de solicitados.
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