LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LPA | Page 34

25 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, también podrá adoptar las medidas provisionales que fueran necesarias. Estas medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas al iniciarse el procedimiento correspondiente, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción. Dichas medidas quedarán sin efecto, si no se inicia el procedimiento en el plazo señalado o cuando el acto de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de ellas. Acumulación Art. 79.- El funcionario o autoridad que inicie o tramite cualquier expediente, podrá, de oficio o a instancia del interesado, ordenar su acumulación a otros expedientes con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión. La resolución que ordene la acumulación no admite recurso, pero se podrá reclamar contra dicha acumulación al impugnarse la resolución que ponga fin al procedimiento. CAPÍTULO II Términos y Plazos Obligatoriedad de los Términos y Plazos Art. 80.- Los términos y plazos del procedimiento administrativo son obligatorios y perentorios para la Administración y para los particulares. Días y Horas Hábiles Art. 81.- Los actos, tanto de la Administración como de los particulares, deberán llevarse a cabo en días y horas hábiles. El órgano competente podrá acordar, por resolución motivada y siempre que existan razones de urgencia, habilitar días y horas inhábiles para realizar actos procedimentales. Reglas para el Cómputo de Plazos Art. 82.- Si los plazos se señalan por días u horas, se computarán únicamente los días y horas hábiles. La Administración deberá expresar en sus resoluciones, el plazo legalmente previsto para llevar a cabo un acto del procedimiento, la fecha en la que vence y las consecuencias de su incumplimiento o retraso. Si el plazo se fija en días, se contará a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate o desde el siguiente a aquel en que se hubiera producido la estimación o desestimación por silencio administrativo. Cuando el plazo se fije únicamente para la Administración, este empezará a correr desde el día siguiente a aquel en el que se hubiere presentado la petición del interesado. Si el plazo se fija por meses o años, estos se computarán de fecha a fecha. Si en el mes o año del vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO