LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LPA | Page 33

24 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ tecnologías permitan la constancia por escrito, ofrezcan garantías de autenticidad, confidencialidad, integridad, eficacia, disponibilidad y conservación de la información y sean compatibles con la naturaleza del trámite a realizar. La Administración hará pública, por los mecanismos adecuados, la posibilidad de utilizar estos medios y las condiciones de su uso. Firma de Escritos y Mecanismos de Verificación de la Autenticidad de la Solicitud Art. 74.- Todo escrito del interesado deberá llevar su firma o la de su representante. En los casos en que se exija firma y quien deba extenderla, no sepa o no pueda hacerlo, firmará a su ruego otra persona, dejando aquel la impresión del pulgar de su mano derecha, si ello fuera posible o haciendo constar su voluntad por cualquier otro medio. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las peticiones dirigidas a la Administración, también podrán suscribirse utilizando otros mecanismos electrónicos para verificar la autenticidad de la identidad del solicitante, como podría ser el sistema de clave concertada o cualquier otro análogo que la Administración considere válido. Ampliación y Modificación de la Petición Art. 75.- El interesado podrá modificar o ampliar sus peticiones hasta antes de la apertura a pruebas. Recurso Contra el Rechazo de una Petición Art. 76.- Contra la resolución que rechace una petición o su ampliación, podrá interponerse recurso de apelación. Resolución de Cuestiones Incidentales Art. 77.- El órgano que se encuentre conociendo del procedimiento, resolverá todas las cuestiones incidentales que surjan en su desarrollo, aunque entren en la competencia de otras autoridades administrativas, en cuyo caso será necesaria la previa consulta a dichas autoridades, que se evacuará en el plazo máximo de diez días. Tales cuestiones incidentales no suspenderán el procedimiento, salvo en el caso de recusación y abstención. Adopción de Medidas Provisionales Art. 78.- Iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas, para asegurar la eficacia de la resolución, siempre que exista apariencia de buen derecho y peligro, lesión o frustración por demora. No se podrán dictar medidas provisionales susceptibles de causar perjuicios de imposible o de difícil reparación a los interesados, o que impliquen violación de los derechos amparados por las Leyes. Las medidas provisionales podrán dejarse sin efecto o modificarse durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente. ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO