LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LPA | Page 31

22 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ 4. Las autoridades que de acuerdo con la Constitución de la República y las Leyes, tengan competencia para actuar en defensa de derechos o intereses de las personas y comparezcan en el procedimiento. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición, cualquiera que sea el estado del procedimiento. Capacidad para ser Parte Art. 66.- La capacidad para ser parte en el procedimiento administrativo se regirá por el derecho común. Representación Art. 67.- Los interesados podrán comparecer en el procedimiento por sí o por medio de representante, en cuyo caso se entenderán las actuaciones con los últimos. La representación podrá ser legal, convencional y judicial. La representación puede ser ejercida por personas que no sean profesionales del derecho, siempre que tengan la capacidad necesaria para representar. Las personas jurídicas comparecerán a través de quienes las representen, mientras que los grupos de afectados sin personalidad jurídica actuarán las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros. La falta o insuficiente acreditación de la representación, no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquella o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior, cuando las circunstancias del caso así lo requieran. Representación en Caso de Acumulación de Pretensiones Art. 68.- Sin perjuicio del derecho de toda persona a actuar individualmente para la defensa de sus intereses, cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un mismo fundamento y recaigan sobre un mismo objeto o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única petición, salvo en los casos en que por Ley o Reglamento se establezca lo contrario. Cuando en la petición figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se entenderán con el representante o interesado que expresamente hayan señalado y, en su defecto, con el primer firmante del escrito mediante el que los interesados inicien o se apersonen en el procedimiento. Modos de Otorgar la Representación Art. 69.- La representación deberá otorgarse mediante instrumento público o documento privado con firma legalizada notarialmente. También podrá otorgarse por comparecencia ante el funcionario competente para instruir el procedimiento, lo cual se hará constar en un acta o bien en el mismo escrito en el que se solicite la iniciación del procedimiento, en cuyo caso se deberá manifestar el consentimiento expreso de otorgar la representación y el nombre y generales del representante. ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO