LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LPA | Page 29
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ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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Reglas Especiales en el Caso de Reclamación por Violación de Derechos
Constitucionales
Art. 60.- Cuando los daños y perjuicios tengan su causa en la violación de derechos
constitucionales, de conformidad con el artículo 245 de la Constitución de la República, para su
reclamación, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
1. La responsabilidad es personal, de tipo subjetiva y recae directamente en el
servidor público. La responsabilidad del servidor público se extiende aun a los
supuestos en los que en su actuación haya podido existir un error excusable y no
se extingue por el hecho de haber cesado en el cargo;
2. La reclamación de daños y perjuicios por violación a los derechos constitucionales,
no depende de que exista una Sentencia estimatoria de amparo; y,
3. En estos casos, la responsabilidad del Estado es subsidiaria, lo que significa que
responderá únicamente cuando dentro de la fase de ejecución del proceso de
reclamación, se constate que el funcionario no posee suficientes bienes para pagar.
En este caso, el Estado podrá ejercer las pretensiones que correspondan contra el
servidor público responsable para recuperar lo pagado.
Plazo para Reclamar
Art. 61.- El derecho a reclamar caduca a los dos años de producida la actuación pública
causante del daño o, en su caso, de la declaración de sus efectos lesivos. En el caso de daños
continuados, el plazo comenzará a contar desde el momento en que se conozca el alcance
definitivo del daño. Cuando el daño derive de la aplicación de un acto declarado ilegal por
Sentencia firme, el plazo caducará a los dos años desde la fecha en que sea notificada la resolución
y podrá, en todo caso, solicitarse indemnización en el propio recurso que plantee la ilegalidad del
acto.
Procedimiento para Reclamar
Art. 62.- La reclamación por daños y perjuicios se resolverá en el ámbito administrativo,
siguiendo el procedimiento común establecido en esta Ley, con las particularidades siguientes:
1. Salvo que una Ley establezca algo diferente, los procedimientos administrativos de
responsabilidad patrimonial se instruirán y resolverán por la máxima autoridad de la
institución contra la que se reclama. En el caso de los Municipios, esta competencia
siempre recaerá en el Concejo Municipal;
2. Será preceptivo solicitar un informe detallado a la unidad, departamento o área o
funcionario responsable de la actuación administrativa causante de la presunta
lesión, el cual deberá rendirse en el plazo de quince días;
3. La resolución que ponga fin al procedimiento se pronunciará, necesariamente,
sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre la actuación
administrativa y la lesión producida, y, en su caso, sobre la valoración del daño
causado y la cuantía de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para
su cálculo. Transcurridos sesenta días desde que se hubiera iniciado el
procedimiento sin que hubiese recaído resolución expresa o se hubiese formalizado
el acuerdo, se entenderá que la indemnización solicitada ha sido denegada; y,
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INDICE LEGISLATIVO