LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LPA | Page 27

18 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ La recusación también podrá declararse por iniciativa del órgano superior jerárquico del funcionario recusado, previa audiencia de éste. Cuando el recusado fuere uno de los miembros de un órgano que no tiene superior jerárquico, el competente para sustanciar y resolver la petición será dicho órgano. Si fuere la mayoría o todos los miembros del órgano los recusados, el conocimiento y decisión, tratándose del Órgano Ejecutivo, corresponderá al Presidente de la República, y si aquellos pertenecieren a una administración local o Institución Autónoma, corresponderá a la Sala de lo Contencioso Administrativo. Abstención Art. 53.- La autoridad o funcionario en quien concurra alguna de las causales señaladas en esta Ley, se abstendrá de intervenir en el procedimiento tan pronto lo advierta, lo cual comunicará a los interesados y a su superior jerárquico, quien, tras la correspondiente comprobación, resolverá lo pertinente en el plazo de tres días. En caso que la autoridad competente considere que se configura la causal de abstención planteada, se acordará la sustitución por otro funcionario de igual o similar preparación y jerarquía. La omisión de comunicar la existencia de la causal de abstención en los casos en que proceda, dará lugar a la responsabilidad administrativa que corresponda. Recurso Art. 54.- Contra los acuerdos que se dicten en materia de recusación o abstención no se admitirá recurso alguno, sin perjuicio que el interesado pueda hacer valer las causales correspondientes al impugnar la resolución definitiva. No se considerará, por sí sola, causa de invalidez de los actos administrativos, la intervención de funcionarios en que concurra causal de abstención o recusación. CAPÍTULO IV La Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública y de los Servidores Públicos Derecho a la Indemnización Art. 55.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por la Administración Pública de la lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que ésta sea a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración Pública. La responsabilidad del Estado es de carácter institucional y predominantemente objetiva, salvo las reglas especiales aplicables, cuando se trata de violación a derechos constitucionales. No serán indemnizables los daños producidos al particular cuando éste tenga el deber legal de soportarlos, ni cuando tales daños se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar, según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento en el que se han producido. ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO