LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LPA | Page 25
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ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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Toda avocación habrá de ser puesta en conocimiento del superior jerárquico del órgano
avocante, si lo hubiera.
Sustitución
Art. 46.- Mediante la sustitución, los funcionarios podrán transferir el ejercicio de la
competencia a otro órgano del mismo nivel jerárquico.
Suplencia en el Cargo
Art. 47.- Los funcionarios podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacancia,
ausencia o enfermedad, por quien determine la normativa aplicable y, en su defecto, por quien
designe el órgano competente para el nombramiento de aquellos.
Si no existen o no se hubiera designado suplente, el cargo será asumido transitoriamente
por el inferior jerárquico inmediato. En el caso que no exista inferior jerárquico, la competencia será
ejercida por quien designe el órgano al que le corresponde el nombramiento.
Delegación de Firma
Art. 48.- Los funcionarios podrán ser autorizados por su superior jerárquico para firmar en
su nombre correspondencia corriente, transcripciones, notificaciones y otros escritos que no
supongan resolver un asunto. La sustitución de firma no implica transferencia de competencia y en
cada caso, deberá emitirse el correspondiente acuerdo.
Además de relacionar el correspondiente acuerdo de delegación de firma, el designado
deberá suscribir los actos con la anotación "por", seguida del nombre y cargo del superior
jerárquico.
Encomienda de Gestión
Art. 49.- Por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos, los
órganos administrativos podrán encomendar a otros órganos, aunque no pertenezcan a la misma
institución, la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios.
La encomienda de gestión no supone la cesión de la titularidad de la competencia ni de los
elementos sustantivos de su ejercicio, de modo que será responsabilidad del órgano encomendante
dictar cuantos actos o resoluciones sean necesarias, para dar soporte jurídico a la actividad material
encomendada.
Conflicto de Competencia
Art. 50.- El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un
asunto, remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente.
Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se
encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al
órgano competente.
Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que exija inhibición al
que esté conociendo del asunto.
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INDICE LEGISLATIVO