LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LPA | Page 24

15 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ CAPÍTULO II Competencia Competencia Art. 42.- La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación, avocación o sustitución, cuando tenga lugar de acuerdo con los términos previstos en ésta u otras Leyes. Si alguna Disposición atribuye la competencia a un órgano o entidad administrativa, sin especificar el órgano o funcionario que debe ejercerla, se entenderá que corresponde a los órganos o funcionario de mayor jerarquía. Cualquier resolución que suponga modificar la competencia, en los términos previstos en el inciso primero de esta Disposición, deberá adoptarse mediante Acuerdo. En los actos que se dicten en virtud de cualquiera de la formas de modificación de la competencia, se indicará tal circunstancia y se identificará el acto por el que acordó la modificación. Delegación de Competencia Art. 43.- Los órganos administrativos podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en inferiores jerárquicos de la misma institución. El órgano delegante no podrá ejercer las facultades delegadas mientras esté vigente el acuerdo de delegación, pero podrá revocar en cualquier momento la delegación conferida. Límites a la Delegación Art. 44.- La competencia no podrá delegarse en los siguientes casos: 1. La atribuida en razón de las específicas características del órgano, constitutivas de su esencia o justificativas de su existencia, ni las atribuidas por la Constitución de la República; 2. La conferida para ejercer la potestad normativa; 3. La otorgada a los órganos colegiados, a menos que una Ley Especial lo autorice, en cuyo caso el acuerdo deberá adoptarse respetando el quórum o mayoría especial exigida para tomar decisiones; 4. La que se ejerza por delegación; y, 5. La que sirva para resolver los recursos. Avocación Art. 45.- Cuando la Ley Especial así lo autorice, los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente. ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO