LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LPA | Page 24
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ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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CAPÍTULO II
Competencia
Competencia
Art. 42.- La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que
la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación, avocación o sustitución, cuando
tenga lugar de acuerdo con los términos previstos en ésta u otras Leyes.
Si alguna Disposición atribuye la competencia a un órgano o entidad administrativa, sin
especificar el órgano o funcionario que debe ejercerla, se entenderá que corresponde a los órganos
o funcionario de mayor jerarquía.
Cualquier resolución que suponga modificar la competencia, en los términos previstos en el
inciso primero de esta Disposición, deberá adoptarse mediante Acuerdo.
En los actos que se dicten en virtud de cualquiera de la formas de modificación de la
competencia, se indicará tal circunstancia y se identificará el acto por el que acordó la modificación.
Delegación de Competencia
Art. 43.- Los órganos administrativos podrán delegar el ejercicio de las competencias que
tengan atribuidas en inferiores jerárquicos de la misma institución.
El órgano delegante no podrá ejercer las facultades delegadas mientras esté vigente el
acuerdo de delegación, pero podrá revocar en cualquier momento la delegación conferida.
Límites a la Delegación
Art. 44.- La competencia no podrá delegarse en los siguientes casos:
1. La atribuida en razón de las específicas características del órgano, constitutivas de
su esencia o justificativas de su existencia, ni las atribuidas por la Constitución de la
República;
2. La conferida para ejercer la potestad normativa;
3. La otorgada a los órganos colegiados, a menos que una Ley Especial lo autorice, en
cuyo caso el acuerdo deberá adoptarse respetando el quórum o mayoría especial
exigida para tomar decisiones;
4. La que se ejerza por delegación; y,
5. La que sirva para resolver los recursos.
Avocación
Art. 45.- Cuando la Ley Especial así lo autorice, los órganos superiores podrán avocar para
sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente o por
delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica,
económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente.
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INDICE LEGISLATIVO