LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LPA | Page 13
4
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
____________________________________________________________________
Eliminación de Requisitos Innecesarios
Art. 4.- La Administración Pública, con el fin de facilitar a los ciudadanos el acceso a ésta,
mejorar su eficacia y reducir costos, no podrá exigir documentos emitidos por la institución que los
solicita ni requisitos relativos a información que dicha institución posea o deba poseer.
La institución u organismo público, tampoco podrá exigir la presentación de documentos o
requisitos que hayan sido proporcionados con anterioridad, salvo que los efectos de tales
documentos se hubiesen extinguido por causas legales.
En todo caso, con el fin de agilizar los trámites y procedimientos administrativos, la
Administración se abstendrá de exigir documentos de uso común que obren en registros públicos o
en las dependencias encargadas de expedirlos, tales como la documentación acreditativa de la
existencia de las personas, su personería, o la tarjeta de identificación tributaria.
La Administración no podrá exigir requisitos para el cumplimiento de obligaciones o para el
ejercicio de actividades y derechos que no se encuentren respaldados por el ordenamiento jurídico.
Con independencia de las obligaciones anteriores, cada institución elaborará un plan anual
de mejora regulatoria, siguiendo los lineamientos emitidos por el organismo a quien corresponda
dictar y vigilar el cumplimiento de las políticas de mejora regulatoria.
Comparecencias para Trámites
Art. 5.- La comparecencia de los ciudadanos en las oficinas públicas solo será obligatoria
por disposición legal. En ese sentido, para la presentación de solicitudes, peticiones o cualquier
escrito dirigido a la Administración, no será necesaria la comparecencia del interesado. Si la
presentación de escritos dirigidos a la Administración se hace a través de un tercero, será necesario
legalizar la firma del interesado.
Uniformidad de Documentos, Expedientes y uso de Formularios Oficiales
Art. 6.- Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Acceso a la Información Pública, en cada
oficina, los documentos y expedientes administrativos deberán ser agrupados, catalogados y
archivados en función de sus características y formatos comunes, con el objeto de facilitar su
manejo y comprensión.
Para agilizar la actuación administrativa, en las oficinas públicas deberán racionalizarse los
trabajos burocráticos, procurando mecanizarlos y automatizarlos progresivamente.
Con la misma finalidad, cuando los motivos y fundamentos de las resoluciones sean
idénticos, deberá mecanizarse la producción en serie de tales resoluciones, siempre que no se
lesionen las garantías jurídicas de los interesados.
En lo referido a las actuaciones de los particulares, éstos podrán presentar la información
solicitada por la Administración Pública en formularios oficiales, en copias, sistemas electrónicos en
línea o mediante cualquier documento que respete el contenido íntegro y la estructura de dichos
formularios, y que contenga los aspectos requeridos por la normativa aplicable.
Certificaciones y Constancias
Art. 7.- Cuando una misma certificación o constancia extendida por la Administración pueda
ser utilizada en diversos trámites, no figurará en ella institución destinataria alguna.
___________________________________________________________________
INDICE LEGISLATIVO