fundamental aludir a la interconectividad causada por las redes sociales,
así como las respuestas con enfoque interdisciplinario que el Derecho
debería comenzar a conceder.
El Artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos (CPEUM) contempla la existencia de los derechos humanos
desde dos fuentes, tanto los reconocidos por dicha Norma Fundamental,
así como los estipulados en los tratados internacionales. En materia del
Artículo anterior, se han realizado diversos criterios por parte de la
SCJN; la última jurisprudencia, emitida en noviembre de 2019 sobre la
colisión de los derechos humanos y los derechos fundamentales, dicta
que las normas relativas a los derechos humanos deben analizar el
contenido de los derechos a partir del principio pro persona, por lo que
la opción interpretativa que debe elegirse es la que genere mayor o
mejor protección a los derechos 3 . Para poder ahondar en el “derecho al
olvido”, y como se mencionó al comienzo del presente artículo, resulta
menester los derechos a la protección de datos personales, a la
intimidad y a la propia imagen.
In casu, y considerando que se discute la situación jurídica de
los datos personales de una víctima de feminicidio, la Ley General de
Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados, haciendo
remisión al Artículo 97, aclara que la persona que acredite tener un
interés jurídico o legítimo podrá interponer recursos de revisión o de
inconformidad sobre los datos concernientes a personas fallecidas.
Aclarando este punto y, al mismo tiempo, la factibilidad que el Artículo
mencionado otorga sobre la posible imputación de la responsabilidad a
otro sujeto, se continuará con el análisis concerniente al “derecho al
olvido”.
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2 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Julio de 2007; Pág. 272. 1a. CXLVIII/
2007.
3 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2000.
XIX.1o. J/7 (10a.).
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