Lex Scripta Marzo 2020 | Page 30

fundamental aludir a la interconectividad causada por las redes sociales, así como las respuestas con enfoque interdisciplinario que el Derecho debería comenzar a conceder. El Artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) contempla la existencia de los derechos humanos desde dos fuentes, tanto los reconocidos por dicha Norma Fundamental, así como los estipulados en los tratados internacionales. En materia del Artículo anterior, se han realizado diversos criterios por parte de la SCJN; la última jurisprudencia, emitida en noviembre de 2019 sobre la colisión de los derechos humanos y los derechos fundamentales, dicta que las normas relativas a los derechos humanos deben analizar el contenido de los derechos a partir del principio pro persona, por lo que la opción interpretativa que debe elegirse es la que genere mayor o mejor protección a los derechos 3 . Para poder ahondar en el “derecho al olvido”, y como se mencionó al comienzo del presente artículo, resulta menester los derechos a la protección de datos personales, a la intimidad y a la propia imagen. In casu, y considerando que se discute la situación jurídica de los datos personales de una víctima de feminicidio, la Ley General de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados, haciendo remisión al Artículo 97, aclara que la persona que acredite tener un interés jurídico o legítimo podrá interponer recursos de revisión o de inconformidad sobre los datos concernientes a personas fallecidas. Aclarando este punto y, al mismo tiempo, la factibilidad que el Artículo mencionado otorga sobre la posible imputación de la responsabilidad a otro sujeto, se continuará con el análisis concerniente al “derecho al olvido”. ________________ 2 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Julio de 2007; Pág. 272. 1a. CXLVIII/ 2007. 3 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2000. XIX.1o. J/7 (10a.). 28