LA ECONOMÍA DE MÉXICO EN EL TLCAN: BALANCE Y PERSPECTIVAS FRENTE AL T VOLUMEN 19-LA ECONOMIA-VERSION DEFINITIVA-17-MAYO- | Page 850
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RICARDO V. SANTES-ÁLVAREZ
las garitas internacionales (Mariscal, 2016). Demos ahora espacio a una
revisión sucinta del marco normativo mexicano para encarar el asunto.
E L ARREGLO INSTITUCIONAL DE M ÉXICO
De manera genérica, conforme a la LGEEPA (Art. 3), se entiende como “re
siduo” a cualquier material generado en los procesos de extracción, benefi
cio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento
cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó.
Por su parte, “residuos peligrosos” son, aquellos que posean alguna de las
características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, infla-
mabilidad o que contengan agentes infecciosos que le confieran peligro
sidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido
contaminados cuando se transfieran a otro sitio y por tanto, representan
un peligro al equilibrio ecológico o el ambiente (Cámara de Diputados, 2017a).
Por su parte, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los
Residuos (LGPGIR), decretada en octubre de 2003, define como residuos pe
ligrosos, aquellos que
[…] poseen alguna de las características de corrosividad, reactividad, explo-
sividad, toxicidad, inflamabilidad, o que contengan agentes infecciosos que
les confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos
que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio (Cámara de
Diputados, 2015).
Esa última definición discrepa de la que aporta la LGEEPA en cuanto a
que elimina el enunciado “y por tanto, representan un peligro al equilibrio
ecológico o el ambiente”. No se explica en la Exposición de Motivos de la
LGPGIR (Cámara de Diputados, 2001) la razón de esa omisión, no obstan-
te, es evidente que existe discrepancia entre las leyes secundarias referidas;
ambas, por cierto, reglamentarias del artículo 27 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, pues mientras que la LGEEPA
se presenta como reglamentaria de las disposiciones constitucionales que
tratan tanto “la preservación y restauración del equilibrio ecológico” como
“la protección al ambiente”, la LGPGIR reglamenta las disposiciones que
tratan “la protección al ambiente en materia de prevención y gestión inte-
gral de residuos”. Sobre esto último, se aclara que en la Carta Magna no
existen los conceptos de “prevención de residuos” o “gestión integral de re
siduos”, ergo, no existen “disposiciones constitucionales” al respecto como
reza el artículo 1º de la LGPGIR. Es cercana, sin embargo, la acepción de “con-