LA ECONOMÍA DE MÉXICO EN EL TLCAN: BALANCE Y PERSPECTIVAS FRENTE AL T VOLUMEN 19-LA ECONOMIA-VERSION DEFINITIVA-17-MAYO- | Page 66
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RODRIGO A. GUERRERO CASTRO, ROBERTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ
Con los ajustes descritos se favorece evidentemente a las empresas transna
cionales, que realizan investigación y desarrollo, y se afecta a las empresas
que manufacturan productos genéricos.
C UADRO 1
C UADRO COMPARATIVO SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL
TLCAN
Artículo 1709.
Patentes Diario
Oficial Lunes 20 de
diciembre de 1993
12. Cada una de las Partes establecerá un periodo de protección
para las patentes de por lo menos veinte años, que se contarán a
partir de la fecha de la presentación de la solicitud, o de diecisiete
años a partir de la fecha del otorgamiento de la patente. En los
casos en que proceda, cada una de las Partes podrá extender el
periodo de protección con el fin de compensar retrasos origina
dos en procedimientos administrativos de aprobación.
No se modifica la duración de la patente (20 años) y expresa
mente se mantiene la exclusión de patentabilidad de plantas,
animales, micoorganismos, así como a los métodos quirúrgicos,
diagnósticos y terapéuticos, entre otros materias.
La protección de mercado (“market exclusivity”) a productos far
T-MEC Capítulo 20
macéuticos innovadores incentivará que nuevos productos farma
Derechos de
céuticos lleguen pronto a México, pero no limitará el desarrollo
propiedad intelectual
de medicamentos genéricos.
Los plazos de protección de mercado para productos farma
céuticos y biológicos tienen límites claros, para evitar retrasos
artificiales a la entrada de medicamentos genéricos en el mercado
mexicano.
Artículo 20.F.14:
Biológicos
1. Con respecto a la protección de nuevos biológicos, una Parte
deberá con respecto a la primera autorización de comercializa
ción en una Parte de un nuevo producto farmacéutico que es o
contiene un biológico, disponer protección comercial efectiva
mediante la implementación del Artículo 20.F.13.1 (Protección
de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados) y el Artículo
20.F.13.3, mutatis mutandis, por un periodo de al menos diez años
desde la fecha de la primera autorización de comercialización de
ese producto en esa Parte.
2. Cada Parte aplicará este Artículo a, como mínimo, un producto
que es producido utilizando procesos biotecnológicos y que es,
o alternativamente, contiene, un virus, suero terapéutico, toxina,
antitoxina, vaccina, sangre, componente o derivado de sangre,
producto alergénico, proteína o producto análogo, para uso en
seres humanos para la prevención, tratamiento, o cura de una
enfermedad o condición.
F uente : a partir de la página electrónica .