LA ECONOMÍA DE MÉXICO EN EL TLCAN: BALANCE Y PERSPECTIVAS FRENTE AL T VOLUMEN 19-LA ECONOMIA-VERSION DEFINITIVA-17-MAYO- | Page 66

66 RODRIGO A. GUERRERO CASTRO, ROBERTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ Con los ajustes descritos se favorece evidentemente a las empresas transna­ cionales, que realizan investigación y desarrollo, y se afecta a las empresas que manufacturan productos genéricos. C UADRO 1 C UADRO COMPARATIVO SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL TLCAN Artículo 1709. Patentes Diario Oficial Lunes 20 de diciembre de 1993 12. Cada una de las Partes establecerá un periodo de protec­ción para las patentes de por lo menos veinte años, que se contarán a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, o de diecisiete años a partir de la fecha del otorgamiento de la patente. En los casos en que proceda, cada una de las Partes podrá extender el periodo de protección con el fin de compen­sar retrasos origina­ dos en procedimientos administrativos de aprobación. No se modifica la duración de la patente (20 años) y expresa­ mente se mantiene la exclusión de patentabilidad de plantas, animales, micoorganismos, así como a los métodos quirúrgi­cos, diagnósticos y terapéuticos, entre otros materias. La protección de mercado (“market exclusivity”) a productos far­ T-MEC Capítulo 20 macéuticos innovadores incentivará que nuevos productos farma­ Derechos de céuticos lleguen pronto a México, pero no limitará el desarrollo propiedad intelectual de medicamentos genéricos. Los plazos de protección de mercado para productos farma­ céuticos y biológicos tienen límites claros, para evitar retrasos artificiales a la entrada de medicamentos genéricos en el mercado mexicano. Artículo 20.F.14: Biológicos 1. Con respecto a la protección de nuevos biológicos, una Parte deberá con respecto a la primera autorización de comercializa­ ción en una Parte de un nuevo producto farmacéutico que es o contiene un biológico, disponer protección comercial efectiva mediante la implementación del Artículo 20.F.13.1 (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados) y el Artículo 20.F.13.3, mutatis mutandis, por un periodo de al menos diez años desde la fecha de la primera autorización de comercialización de ese producto en esa Parte. 2. Cada Parte aplicará este Artículo a, como mínimo, un producto que es producido utilizando procesos biotecnológicos y que es, o alternativamente, contiene, un virus, suero terapéutico, toxina, antitoxina, vaccina, sangre, componente o derivado de sangre, producto alergénico, proteína o producto análogo, para uso en seres humanos para la prevención, tratamiento, o cura de una enfermedad o condición. F uente : a partir de la página electrónica .