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elecciones. Y para sorpresa de todos los
responsabilizados con esta Revolución,
un grito unánime surgió de aquella
impresionante muchedumbre: “¡No!, ¡no!,
¡no!” Era evidente que al pueblo le
interesaba más la revolución que tenía a
la vista, que la vieja apariencia de
institucionalidad
democráticarepresentativa, mentira dentro de la cual
había vivido, y padecido, durante más de
medio siglo”.1 La asunción del clamor
popular en un acto de masas como
legítimo deseo de una población es algo
cuestionable, pero tomar como referencia
ese
clamor
para
desautorizar
ocasionalmente la pertinencia del sistema
democrático y legitimar un modo de
gobierno que desproveyó al ciudadano de
su poder y minimizó los vehículos de su
incidencia política, resulta un acto
significativo de manipulación.
No menciona Carlos Rafael la Ley
Fundamental de febrero de 1959 como
prueba del deseo de institucionalidad,
sino las llamadas organizaciones de
masas y el aparente mandato ciudadano
que se derivaba de las concentraciones
revolucionarias en las plazas públicas. La
omisión no es extraña, pues si bien
aquella ley fue el principal texto con
criterio normativo, el poco apego a sus
disposiciones y la suerte de las
instituciones republicanas que conservó
en su articulado, demostró que se trataba
más bien de un documento dirigido a
disipar las dudas sobre el verdadero
objetivo de la elite revolucionaria que a
un compromiso real de adecuarse a sus
enunciados.
Las
instituciones
republicanas
consagradas en la Ley Fundamental de
1959. El Tribunal de Garantías
Constitucionales
Ilustrador en el modo como se
desempeñaron en estos años las
instituciones
republicanas
que
sobrevivieron es la suerte que cupo al
Tribunal de Garantías Constitucionales.
Descritas sus facultades en el artículo 182
de la Constitución de 1940, el Tribunal de
Garantías
Constitucionales
era
competente para conocer “Los recursos
de inconstitucionalidad contra las Leyes,
Decretos-leyes, Decretos, resoluciones o
actos que nieguen, disminuyan, restrinjan
o adulteren los derechos y garantías
consignados en esta Constitución o que
impidan el libre funcionamiento de los
órganos del Estado”. A este tribunal podía
acudir “Toda persona individual o
colectiva que haya sido afectada por un
acto o disposición que considere
inconstitucional” (Art. 183, inciso f). La
Ley Fundamental de febrero de 1959
reprodujo estas funciones en sus artículos
160 y 161 o sea, la Revolución parecía
consagrar la independencia del Poder
Judicial y las facultades del ciudadano
frente a las sentencias que lesionaran sus
derechos
constitucionalmente
reconocidos. Según la profesora Martha
Prieto Valdés, de la Facultad de Derecho
de la Universidad de la Habana, el
Tribunal de Garantías Constitucionales
perdió progresivamente el vigor otorgado
por el texto constitucional hasta declarar
abiertamente, en sentencia del 5 de mayo
de
1967,
que
“los
artículos
constitucionales son declaraciones y
enunciados programáticos”2 y concluir
que los preceptos constitucionales no
resultan vulnerados en el ejercicio de
aplicación de leyes ordinarias. Relegada
la Constitución como texto rector en la
pertinencia jurídica de los procesos
legales, quedó mermaba por sí misma, de
modo significativo, la competencia de la
Sala de Garantías Constitucionales y
Sociales. El cambio de Tribunal a Sala
había ocurrido desde inicios de los años
sesenta. Para la profesora fueron los años
en que los textos de juristas soviéticos
permearon la enseñanza de