IDENTIDADES 1 ESPAÑOL IDENTIDADES 7 ESPAÑOL | Page 120

elecciones. Y para sorpresa de todos los responsabilizados con esta Revolución, un grito unánime surgió de aquella impresionante muchedumbre: “¡No!, ¡no!, ¡no!” Era evidente que al pueblo le interesaba más la revolución que tenía a la vista, que la vieja apariencia de institucionalidad democráticarepresentativa, mentira dentro de la cual había vivido, y padecido, durante más de medio siglo”.1 La asunción del clamor popular en un acto de masas como legítimo deseo de una población es algo cuestionable, pero tomar como referencia ese clamor para desautorizar ocasionalmente la pertinencia del sistema democrático y legitimar un modo de gobierno que desproveyó al ciudadano de su poder y minimizó los vehículos de su incidencia política, resulta un acto significativo de manipulación. No menciona Carlos Rafael la Ley Fundamental de febrero de 1959 como prueba del deseo de institucionalidad, sino las llamadas organizaciones de masas y el aparente mandato ciudadano que se derivaba de las concentraciones revolucionarias en las plazas públicas. La omisión no es extraña, pues si bien aquella ley fue el principal texto con criterio normativo, el poco apego a sus disposiciones y la suerte de las instituciones republicanas que conservó en su articulado, demostró que se trataba más bien de un documento dirigido a disipar las dudas sobre el verdadero objetivo de la elite revolucionaria que a un compromiso real de adecuarse a sus enunciados. Las instituciones republicanas consagradas en la Ley Fundamental de 1959. El Tribunal de Garantías Constitucionales Ilustrador en el modo como se desempeñaron en estos años las instituciones republicanas que sobrevivieron es la suerte que cupo al Tribunal de Garantías Constitucionales. Descritas sus facultades en el artículo 182 de la Constitución de 1940, el Tribunal de Garantías Constitucionales era competente para conocer “Los recursos de inconstitucionalidad contra las Leyes, Decretos-leyes, Decretos, resoluciones o actos que nieguen, disminuyan, restrinjan o adulteren los derechos y garantías consignados en esta Constitución o que impidan el libre funcionamiento de los órganos del Estado”. A este tribunal podía acudir “Toda persona individual o colectiva que haya sido afectada por un acto o disposición que considere inconstitucional” (Art. 183, inciso f). La Ley Fundamental de febrero de 1959 reprodujo estas funciones en sus artículos 160 y 161 o sea, la Revolución parecía consagrar la independencia del Poder Judicial y las facultades del ciudadano frente a las sentencias que lesionaran sus derechos constitucionalmente reconocidos. Según la profesora Martha Prieto Valdés, de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Habana, el Tribunal de Garantías Constitucionales perdió progresivamente el vigor otorgado por el texto constitucional hasta declarar abiertamente, en sentencia del 5 de mayo de 1967, que “los artículos constitucionales son declaraciones y enunciados programáticos”2 y concluir que los preceptos constitucionales no resultan vulnerados en el ejercicio de aplicación de leyes ordinarias. Relegada la Constitución como texto rector en la pertinencia jurídica de los procesos legales, quedó mermaba por sí misma, de modo significativo, la competencia de la Sala de Garantías Constitucionales y Sociales. El cambio de Tribunal a Sala había ocurrido desde inicios de los años sesenta. Para la profesora fueron los años en que los textos de juristas soviéticos permearon la enseñanza de