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los derechos de la mayoría, las libertades
fundamentales y la diversidad expresada
en las crecientes demandas de la
ciudadanía cubana. Su reforma es clave
para modernizar y democratizar al Estado.
El acceso de los ciudadanos al poder no
puede ser mediado de modo exclusivo ni
representado ideológicamente desde el
Estado. Un gobierno puede ser
ideológico, no un Estado. De ahí que sea
importante desblindar ideológicamente la
constitución para ciudadanizarla. Sin
embargo, en términos de política mínima,
puede darse una lectura amplia del
artículo 5 para avanzar el pluralismo
desde el restrictivo ordenamiento político
que establece la Constitución.
A partir del principio constitucionalista y
legal de que lo que no está expresamente
prohibido está permitido, es posible abrir
en Cuba el juego de la pluralidad política.
El artículo 5 dice claramente que el
partido comunista es la “fuerza dirigente
superior”, no la fuerza única. La práctica
histórica del partido único no estuvo
nunca
ni
está
legitimada
constitucionalmente. Solo la condición
fáctica de partido-Estado en los países de
la órbita comunista estableció, sin
doctrina en la jurisprudencia y en la ley,
el “derecho” a la existencia única del
partido comunista en las naciones que se
regían y rigen por la dictadura del
proletariado. Como la usucapión otorga
luego derecho a la tierra ocupada
consuetudinariamente, se extendió esta
práctica “legalizable” a los Estados, pero
a diferencia de la usucapión nunca se
extendió un acta notarial que certificara y
justificara el derecho al partido único a
partir del hecho político del partido único.
Independientemente de la necesidad de
abordar públicamente el artículo 5 para la
reforma del sistema electoral, se da la
opción de abrir la pluralidad política
desde la Ley de Asociaciones, también a
reformar. Una reforma del artículo 5
conlleva la eliminación o reformulación
del artículo 62, que plantea: “Ninguna de
las libertades reconocidas a los
ciudadanos puede ser ejercida contra lo
establecido en la Constitución y las leyes,
ni contra la existencia y fines del Estado
socialista, ni contra la decisión del pueblo
cubano de construir el socialismo y el
comunismo. La infracción de este
principio es punible.” De ahí se desprende
otra limitación de la soberanía ciudadana
y, lo más importante, la condición iliberal
tanto de la Constitución cubana como de
los mecanismos democráticos del Estado.
El orden de prelación empieza por el
Estado, para luego definir al pueblo,
contra el que nada puede hacer el
ciudadano, quien efectivamente debería
ejercer la soberanía en los diferentes actos
jurídicos y políticos.
La reforma constitucional.
Según el artículo 137 de la Constitución,
esta “solo puede ser reformada por la
Asamblea Nacional del Poder Popular
mediante acuerdo adoptado, en votación
nominal, por una mayoría no inferior a las
dos terceras partes del número total de sus
integrantes, excepto en lo que se refiere al
sistema político, social y económico cuyo
carácter irrevocable lo establece el
Artículo 3 del Capítulo 1, y la prohibición
de negociar bajo agresión, amenaza o
coerción de una potencia extranjera, como
se define en el Artículo 11. Si la reforma
se refiere a la integración y facultades de
la Asamblea o de su Consejo de Estado o
a derechos o deberes consagrados en la
Constitución requiere, además, la
ratificación por el voto favorable de la
mayoría de los ciudadanos con derecho
electoral en referendo convocado al
efecto por la propia Asamblea.” Reformar
el artículo 137 es crucial y es necesario un
análisis técnico, constitucional, desde la
jurisprudencia, las fuentes de soberanía y
el derecho comparado para poder avanzar
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