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los derechos de la mayoría, las libertades fundamentales y la diversidad expresada en las crecientes demandas de la ciudadanía cubana. Su reforma es clave para modernizar y democratizar al Estado. El acceso de los ciudadanos al poder no puede ser mediado de modo exclusivo ni representado ideológicamente desde el Estado. Un gobierno puede ser ideológico, no un Estado. De ahí que sea importante desblindar ideológicamente la constitución para ciudadanizarla. Sin embargo, en términos de política mínima, puede darse una lectura amplia del artículo 5 para avanzar el pluralismo desde el restrictivo ordenamiento político que establece la Constitución. A partir del principio constitucionalista y legal de que lo que no está expresamente prohibido está permitido, es posible abrir en Cuba el juego de la pluralidad política. El artículo 5 dice claramente que el partido comunista es la “fuerza dirigente superior”, no la fuerza única. La práctica histórica del partido único no estuvo nunca ni está legitimada constitucionalmente. Solo la condición fáctica de partido-Estado en los países de la órbita comunista estableció, sin doctrina en la jurisprudencia y en la ley, el “derecho” a la existencia única del partido comunista en las naciones que se regían y rigen por la dictadura del proletariado. Como la usucapión otorga luego derecho a la tierra ocupada consuetudinariamente, se extendió esta práctica “legalizable” a los Estados, pero a diferencia de la usucapión nunca se extendió un acta notarial que certificara y justificara el derecho al partido único a partir del hecho político del partido único. Independientemente de la necesidad de abordar públicamente el artículo 5 para la reforma del sistema electoral, se da la opción de abrir la pluralidad política desde la Ley de Asociaciones, también a reformar. Una reforma del artículo 5 conlleva la eliminación o reformulación del artículo 62, que plantea: “Ninguna de las libertades reconocidas a los ciudadanos puede ser ejercida contra lo establecido en la Constitución y las leyes, ni contra la existencia y fines del Estado socialista, ni contra la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo. La infracción de este principio es punible.” De ahí se desprende otra limitación de la soberanía ciudadana y, lo más importante, la condición iliberal tanto de la Constitución cubana como de los mecanismos democráticos del Estado. El orden de prelación empieza por el Estado, para luego definir al pueblo, contra el que nada puede hacer el ciudadano, quien efectivamente debería ejercer la soberanía en los diferentes actos jurídicos y políticos. La reforma constitucional. Según el artículo 137 de la Constitución, esta “solo puede ser reformada por la Asamblea Nacional del Poder Popular mediante acuerdo adoptado, en votación nominal, por una mayoría no inferior a las dos terceras partes del número total de sus integrantes, excepto en lo que se refiere al sistema político, social y económico cuyo carácter irrevocable lo establece el Artículo 3 del Capítulo 1, y la prohibición de negociar bajo agresión, amenaza o coerción de una potencia extranjera, como se define en el Artículo 11. Si la reforma se refiere a la integración y facultades de la Asamblea o de su Consejo de Estado o a derechos o deberes consagrados en la Constitución requiere, además, la ratificación por el voto favorable de la mayoría de los ciudadanos con derecho electoral en referendo convocado al efecto por la propia Asamblea.” Reformar el artículo 137 es crucial y es necesario un análisis técnico, constitucional, desde la jurisprudencia, las fuentes de soberanía y el derecho comparado para poder avanzar 105