Historia del Mercado de Tortosa LLIBRE+MERCAT+DE+TORTOSA+FINAL | Page 202
entablados contra el Acuerdo de este Ayuntamiento, recibiendo definitivamente
el Mercado.
¿Han leído Vds. esta providencia?
Porqué si se resuelven a ello, es preciso que la lean sentados.
De otro modo se expondrán a caerse de espaldas.
El Gobernador Civil ha tenido la habilidad de sacarse de delante el expediente,
dictando una resolución que no decide el fondo del asunto, pero que lo deja en
el estado que tenía cuando salió de las manos, o digamos de los votos de
nuestros ediles.
Se funda para ello en dos poderosas razones:
Es la primera que ni los Concejales ni los vecinos tienen personalidad para
entablar recursos contra el referido acuerdo.
Es verdad que el artículo 25 de la Ley municipal vigente, confiere a todos,
entiéndase bien, sin excepción, a «todos los habitantes de un término
municipal, acción y derecho para reclamar contra los Acuerdos de los
Ayuntamientos».
Pero eso se refiere a los acuerdos que no se relacionan con el Mercado.
Respecto a este asunto, no pueden reclamar ni los concejales, ni los
habitantes, ni los vecinos. Existe a favor de la empresa concesionaria un
privilegio real y efectivo, aunque no está en ley alguna consignado.
Pero, vamos a ver... ¿quien puede reclamar?
Nosotros sospechamos que el Ilustrísimo Señor Obispo.
Si se tratase de administrar el sacramento de la confirmación, la persona
indicada para ello sería D. Pascual.
La otra razón, de forma, porqué aquí se trata de vicios sustanciales de forma;
el fondo es lo de menos, tratándose de 24.000 duros que, contra lo estipulado
en pública subasta, hemos de pagar los vecinos a quienes, según la
providencia referida, no nos perjudica el acuerdo.
Otra razón por la que se desestiman los recursos, y que acusa otro vicio
sustancial de forma, es que el Ayuntamiento ha adoptado su acuerdo en asunto
de su exclusiva competencia.
¡Oh! bravo Gobernador, como la llama el Diario fusionero en el colmo de su
entusiasmo, apostrofando a una Autoridad cuando resuelve un expediente
administrativo, como se apostrofa a un banderillero que sale airoso de su
suerte!
Pues, ¿que acuerdos puede tomar la corporación municipal que no sean de su
competencia?
Por ventura ¿no incurriría en responsabilidad criminal, si resolviere asuntos,
cuya resolución no le incumbiese, usurpando atribuciones ajenas?
De la exclusiva competencia de los jueces de primera instancia es la resolución
de los pleitos o contiendas civiles; y por esto, se conceden los recursos legales
contra sus fallos.
Pero el fallo de referencia que tanta importancia concede, al parecer, a esos
vicios sustanciales de forma, ha sido dictado con olvido de la forma, del modo,
del procedimiento que la Ley concretamente determina.
Porque, así como fue de la incumbencia del Ayuntamiento acordar lo que
estimó oportuno, de la incumbencia del Gobernador es resolver sobre el
recurso de alzada interpuesto, «oída la Comisión provincial».
Y ciertamente, no nos parece muy plausible la forma de oír a una sección y
aceptar su dictamen, desairando el de un Cuerpo que representa a la provincia,
y a quien de modo expreso confiere la Ley el encargo y la misión de dictaminar.
No negamos que el Sr. Gobernador pudo dictar su providencia en contra del
dictamen de la Comisión provincial.
- 202 -