Historia del Mercado de Tortosa LLIBRE+MERCAT+DE+TORTOSA+FINAL | Page 145

citaba, no podía una de las partes contratantes invocar un decreto posterior en perjuicio de la otra parte. Y he aquí que ese pliego de condiciones generales para la contratación de las obras públicas, de 11 de junio de 1866, que se invoca, recibe toda su fuerza del Real Decreto de la misma fecha; y ese Real Decreto no tiene mas que tres artículos, el segundo de los cuales, dice textualmente: «Articulo 2º . Sus disposiciones comenzarán a observarse en las contratas que desde la fecha de este decreto hayan de celebrarse por la Administración. O lo que es lo mismo, que las «personas completamente ignorantes de la legislación de obras públicas,» pero que tienen recto criterio, han visto claro en el asunto; pero las que presumen de saber muchas leyes, y muchos decretos, y muchos reglamentos de obras públicas, ocupan larguísimas columnas copiando preámbulos inoportunos, y desconocen el Artículo 2º de ese mismo Real Decreto de 11 de Junio de 1886, cuyo preámbulo lanzan a los cuatro vientos, con el nombre y todo del Sr. Montero de los Ríos su autor. O en otra forma mas clara todavía, que se ha de resolver este asunto con estricta sujeción a las disposiciones del Real Decreto de 4 de Enero de 1883 y al pliego de condiciones que sirvió de base para la subasta. ¿Hay algo mas todavía? * No es algo, es mucho mas lo que resta aún que decir sobre este asunto; pero nos contentaremos para concluir por hoy con este último apartado. El Ayuntamiento acordó en sesión de 22 de Junio del año próximo pasado 1887, elevar una consulta a la Dirección General de Administración local para que resolviese sobre las anomalías observadas en la ejecución de las obras y demás puntos dudosos, consulta que no ha sido evacuada. ¿Porqué tantos escrúpulos entonces; y por que tanta ligereza como se observa en el presente! ¿Porqué el Alcalde, que tiene fincas de valor considerable, no preside ninguna de las sesiones en que ha de tomarse algún acuerdo importante sobre la cuestión del Mercado? ¿Porqué no faltan nunca a esas sesiones el Secretario del Banco ni el Procurador del Banco, que es la empresa concesionaria? El Real Decreto de 4 de Enero de 1883, fija taxativamente los casos en que no es necesaria la subasta para las obras públicas, y previene en su articulo 37, que, aún en estos casos deberá proceder la declaración de excepción hecha por el Gobernador de la Provincia cuando se trate de contratos municipales, ó si fuesen provinciales por el Ministro de la Gobernación, y sin ella no será válido el contrato que se celebre, siendo PERSONALMENTE responsables de los perjuicios que irroguen los Concejales o los Diputados provinciales que acuerden la celebración del contrato ó LO APRUEBEN. Todo contrato pues, que se celebre, fuera de pliego de condiciones de la subasta, no será válido y serán personalmente responsables los concejales que lo aprueben. Y basta por hoy. Hace tiempo, mucho tiempo que estamos señalando donde está el cáncer y la podredumbre y como nosotros, lo ven todos los vecinos de esta desdichada ciudad. - 145 -