Hatun Hillakuy 2008-Hatun Willakuy. Versión abreviada del Informe | Page 46
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Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, sentencia Tadic, 7 de mayo de 1997, párrafo
648. También, Comisión de Derecho Internacional, Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz
y la seguridad de la Humanidad, 1996, párrafos 94 y 95. En el mismo sentido, el Tribunal Penal
Internacional para Ruanda declaró: «El concepto sistemático puede ser definido como un acto
concientemente organizado y que sigue un patrón determinado, basándose en una política común
que utiliza recursos públicos o privados. No es requisito que esta política se deba adoptar
formalmente como una política de Estado. Sin embargo, debe haber una cierta clase de plan o
política preconcebida», en sentencia del caso Akayesu, ICTY-96-4, 2 de septiembre de 1998.
Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, sentencia Tadic, 7 de mayo de 1997, párrafo 648.
También, Comisión de Derecho Internacional, Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la
seguridad de la Humanidad, 1996, párrafo 94 y 95. En el mismo sentido, el Tribunal Penal Internacional
para Ruanda afirmó al respecto: «El concepto de reiterado puede ser definido como masivo, frecuente,
una acción a gran escala realizada colectivamente con una considerable gravedad y dirigido contra una
multiplicidad de víctimas», en sentencia del caso Akayesu, ICTY-96-4, 2 de septiembre de 1998.
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tortura y la desaparición forzada de personas, respectivamente, en los períodos
analizados en nuestro país no son hechos aislados sino una practica sistemática.
Asimismo, las referencia a torturas y desapariciones forzadas no impide que la
CVR considere que también determinados comportamientos terroristas
constituyen prácticas sistemáticas y no sólo actos aislados o difíciles de evitar en
las situaciones en que se desarrolló el conflicto interno.
La CVR debió, en virtud de su mandato, ocuparse también de los crímenes —entendidos
como sinónimo de delitos, según la denominación utilizada por el Código Penal
nacional— imputables a miembros de grupos terroristas. Fue una cuestión particular
en el caso peruano, puesto que agentes no estatales y sin vínculo alguno con el
Estado son responsables de miles de actos violatorios de derechos humanos que
bien pueden ser igualmente calificados de sistemáticos o reiterados.
Las prácticas criminales desarrolladas por grupos terroristas involucrados
en un conflicto armado interno deben ser calificadas conforme a los estándares
del Derecho Penal Internacional en concordancia con las normas del Derecho
Internacional Humanitario.
Los crímenes de lesa humanidad hacen referencia a actos contra la vida y la
integridad personal, actos de tortura y actos contra la libertad individual, entre
otros, que para ser tales deben ser perpetrados contra la población civil y haberse
practicado de una manera sistemática o reiterada en tiempo de paz o en el curso
de un conflicto armado de cualquier índole.
El término sistemático, de acuerdo con la jurisprudencia internacional y la Co-
misión de Derecho Internacional, se define corno «un plan o política» del cual
«podría resultar la comisión repetida o continua de actos inhumanos». 17
El calificativo de «generalizada» califica a la conducta y no al agente; es decir,
la comisión generalizada de una conducta de ninguna manera implica que todos
los agentes individuales están implicados en ella. El término generalizado, según
las mismas dos fuentes antes citadas, indica «que los actos estén dirigidos contra
una multiplicidad de víctimas. Este requisito excluye un acto inhumano aislado
cometido por un perpetrador que actúa por su propia iniciativa y dirigido contra
una sola víctima. 18