Hatun Hillakuy 2008-Hatun Willakuy. Versión abreviada del Informe | Page 46

17 18 Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, sentencia Tadic, 7 de mayo de 1997, párrafo 648. También, Comisión de Derecho Internacional, Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la seguridad de la Humanidad, 1996, párrafos 94 y 95. En el mismo sentido, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda declaró: «El concepto sistemático puede ser definido como un acto concientemente organizado y que sigue un patrón determinado, basándose en una política común que utiliza recursos públicos o privados. No es requisito que esta política se deba adoptar formalmente como una política de Estado. Sin embargo, debe haber una cierta clase de plan o política preconcebida», en sentencia del caso Akayesu, ICTY-96-4, 2 de septiembre de 1998. Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, sentencia Tadic, 7 de mayo de 1997, párrafo 648. También, Comisión de Derecho Internacional, Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la seguridad de la Humanidad, 1996, párrafo 94 y 95. En el mismo sentido, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda afirmó al respecto: «El concepto de reiterado puede ser definido como masivo, frecuente, una acción a gran escala realizada colectivamente con una considerable gravedad y dirigido contra una multiplicidad de víctimas», en sentencia del caso Akayesu, ICTY-96-4, 2 de septiembre de 1998. 33 tortura y la desaparición forzada de personas, respectivamente, en los períodos analizados en nuestro país no son hechos aislados sino una practica sistemática. Asimismo, las referencia a torturas y desapariciones forzadas no impide que la CVR considere que también determinados comportamientos terroristas constituyen prácticas sistemáticas y no sólo actos aislados o difíciles de evitar en las situaciones en que se desarrolló el conflicto interno. La CVR debió, en virtud de su mandato, ocuparse también de los crímenes —entendidos como sinónimo de delitos, según la denominación utilizada por el Código Penal nacional— imputables a miembros de grupos terroristas. Fue una cuestión particular en el caso peruano, puesto que agentes no estatales y sin vínculo alguno con el Estado son responsables de miles de actos violatorios de derechos humanos que bien pueden ser igualmente calificados de sistemáticos o reiterados. Las prácticas criminales desarrolladas por grupos terroristas involucrados en un conflicto armado interno deben ser calificadas conforme a los estándares del Derecho Penal Internacional en concordancia con las normas del Derecho Internacional Humanitario. Los crímenes de lesa humanidad hacen referencia a actos contra la vida y la integridad personal, actos de tortura y actos contra la libertad individual, entre otros, que para ser tales deben ser perpetrados contra la población civil y haberse practicado de una manera sistemática o reiterada en tiempo de paz o en el curso de un conflicto armado de cualquier índole. El término sistemático, de acuerdo con la jurisprudencia internacional y la Co- misión de Derecho Internacional, se define corno «un plan o política» del cual «podría resultar la comisión repetida o continua de actos inhumanos». 17 El calificativo de «generalizada» califica a la conducta y no al agente; es decir, la comisión generalizada de una conducta de ninguna manera implica que todos los agentes individuales están implicados en ella. El término generalizado, según las mismas dos fuentes antes citadas, indica «que los actos estén dirigidos contra una multiplicidad de víctimas. Este requisito excluye un acto inhumano aislado cometido por un perpetrador que actúa por su propia iniciativa y dirigido contra una sola víctima. 18