Hatun Hillakuy 2008-Hatun Willakuy. Versión abreviada del Informe | Page 44
Invalidez de la amnistía y de otros obstáculos procesales respecto de crímenes y
violaciones de los derechos humanos
Las leyes de amnistía, cuyo objeto es dejar impune la comisión de crímenes de
derecho internacional y violaciones graves de los derechos humanos, han sido
expresamente declaradas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como
incompatibles con la Convención Americana por lo que «carecen de efectos jurídi-
cos». 14 Esta sentencia fue luego precisada mediante una sentencia interpretativa
expedida por la misma Corte.
La Corte en su nueva sentencia decidió, por unanimidad, «que lo resuelto en la
sentencia de fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos generales». 15 Los tribuna-
les de justicia peruanos, en cumplimiento de lo resuelto por la Corte, han procedi-
do a iniciar o proseguir, según corresponda, procesos penales contra los presuntos
perpetradores de los delitos realizados en el caso Barrios Altos pero también con-
tra otros implicados en otros casos y que habían sido favorecidos por las leyes de
amnistía.
Lo resuelto por la Corte Interamericana inaugura una nueva etapa en la lucha
contra la impunidad y es coherente con la jurisprudencia y las opiniones consulti-
vas precedentemente emitidas por la misma Corte. La doctrina establecida por la
Corte se basa en el principio de derecho internacional según el cual, tratándose de
obligaciones impuestas por el derecho internacional, éstas deben ser cumplidas
de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno.
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Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de fondo, caso Barrios Altos (Chumbipuma
Aguirre y otros vs. Perú), expedida el 14 de marzo de 2001, párrafo 51, numeral 3.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de interpretación de la sentencia de fondo,
Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de interpretación de la sentencia de fondo,
caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vs. el Perú), 3 de septiembre de 2001.
caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vs. el Perú), 3 de septiembre de 2001.
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rra, de peligro público o de otra emergencia, el PIDCP (artículo 4) «no autoriza
suspensión alguna de los artículos [...]», y el CADH (artículo 27) «no autoriza la
suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos [...]». Tampo-
co podrán suspenderse las garantías judiciales (hábeas corpus y amparo) indis-
pensables para la protección de los derechos no derogables.
El reconocimiento por la comunidad internacional, en tanto normas imperati-
vas del Derecho de Gentes, de un núcleo intangible y no derogable de derechos
fundamentales propios de todo ser humano sin excepción alguna, en todo tiempo
y lugar, es un hecho históricamente reciente y de un valor inestimable para todos
los pueblos del mundo. Tales normas se fundan en convicciones surgidas del ho-
rror vivido durante los siglos pasados, en la creencia común de que son inherentes
a los seres humanos, que fundan la igualdad radical entre los mismos y que por
ello mismo son irrenunciables, inderogables e intangibles. Por ello, los estados de
excepción o de emergencia no son ni pueden aceptarse como el reino de la arbitra-
riedad donde todo está permitido, no como la negación del estado de derecho
sino como una forma especial del mismo.