Hatun Hillakuy 2008-Hatun Willakuy. Versión abreviada del Informe | Page 42
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El último párrafo del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra establece: «La aplicación de las
anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto».
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En este sentido, la CVR sostiene que los actos terroristas no pueden ser califi-
cados como violaciones de los instrumentos internacionales sobre derechos hu-
manos porque estos últimos son tratados y en tanto tales sólo versan acerca de la
responsabilidad de los Estados, ni pueden ser considerados por las Cortes Inter-
nacionales especializadas en estas áreas porque ellas no son competentes para
juzgar crímenes terroristas. Esta afirmación, sin embargo, no impide que se califi-
quen los crímenes del terrorismo como violaciones de los derechos humanos.
El Derecho Internacional Humanitario (en adelante DIH), en su acepción con-
temporánea, comprende lo que fueron en su origen dos ramas distintas del llama-
do Derecho de la Guerra. Estas son el Derecho de la Haya y el Derecho de Gine-
bra. El primero se refiere a las reglas que rigen el desarrollo de las hostilidades; el
segundo, a las reglas humanitarias que deben aplicar las partes en conflicto en su
relación con las personas que no intervienen directamente en las hostilidades, con
el enemigo rendido o fuera de combate y con la afectación de bienes de carácter
no militar.
El Perú ha ratificado los tratados internacionales centrales que conforman
hoy en día el soporte convencional del Derecho Internacional Humanitario. Nos
referimos a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y a sus dos
Protocolos Adicionales del 8 de junio de 1977.
De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia
y, más recientemente, de los Tribunales Penales Internacionales para la antigua
Yugoslavia y Ruanda, confirmatorias ambas de la ejecutoria del Tribunal Interna-
cional de Nuremberg (1945-1946), los crímenes de guerra o infracciones graves al
DIH, así como en las disposiciones del artículo 3 común, están sancionados tam-
bién por normas imperativas de derecho internacional general de obligatorio cum-
plimiento para los Estados y los individuos sin excepción alguna.
Los derechos y prohibiciones enunciados por el artículo 3 común —cuyo ám-
bito de aplicación comprende cualquier tipo de conflicto armado interno— obli-
gan a los agentes estatales y no estatales en todo tiempo y lugar. Además, debe
precisarse que las normas del Derecho Internacional Humanitario no justifican ni
autorizan en ningún caso el uso de actos o métodos terroristas ni la organización
de grupos armados destinados a cometer actos de esta naturaleza, ni justifican en
ningún caso ni bajo ninguna circunstancia las muertes o demás daños o lesiones
que este tipo de agrupaciones puedan provocar.
Dos precisiones importantes son necesarias aquí. La primera se refiere a la
«aplicabilidad automática» del artículo 3 común y, en general, de las normas que
rigen todo tipo de conflicto armado. Como lo ha señalado el comentario autoriza-
do del Comité Internacional de la Cruz Roja, no es necesario para ello que, como
requisito previo, exista una declaración especial del Estado concernido.
La segunda precisión se refiere a que la aplicación del Derecho Internacional
Humanitario durante un conflicto armado interno no afecta el estatuto jurídico
nacional o internacional de los grupos insurgentes o grupos armados ni tampoco
el de sus miembros. 13