Hatun Hillakuy 2008-Hatun Willakuy. Versión abreviada del Informe | Page 42

13 El último párrafo del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra establece: «La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto». 29 En este sentido, la CVR sostiene que los actos terroristas no pueden ser califi- cados como violaciones de los instrumentos internacionales sobre derechos hu- manos porque estos últimos son tratados y en tanto tales sólo versan acerca de la responsabilidad de los Estados, ni pueden ser considerados por las Cortes Inter- nacionales especializadas en estas áreas porque ellas no son competentes para juzgar crímenes terroristas. Esta afirmación, sin embargo, no impide que se califi- quen los crímenes del terrorismo como violaciones de los derechos humanos. El Derecho Internacional Humanitario (en adelante DIH), en su acepción con- temporánea, comprende lo que fueron en su origen dos ramas distintas del llama- do Derecho de la Guerra. Estas son el Derecho de la Haya y el Derecho de Gine- bra. El primero se refiere a las reglas que rigen el desarrollo de las hostilidades; el segundo, a las reglas humanitarias que deben aplicar las partes en conflicto en su relación con las personas que no intervienen directamente en las hostilidades, con el enemigo rendido o fuera de combate y con la afectación de bienes de carácter no militar. El Perú ha ratificado los tratados internacionales centrales que conforman hoy en día el soporte convencional del Derecho Internacional Humanitario. Nos referimos a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y a sus dos Protocolos Adicionales del 8 de junio de 1977. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia y, más recientemente, de los Tribunales Penales Internacionales para la antigua Yugoslavia y Ruanda, confirmatorias ambas de la ejecutoria del Tribunal Interna- cional de Nuremberg (1945-1946), los crímenes de guerra o infracciones graves al DIH, así como en las disposiciones del artículo 3 común, están sancionados tam- bién por normas imperativas de derecho internacional general de obligatorio cum- plimiento para los Estados y los individuos sin excepción alguna. Los derechos y prohibiciones enunciados por el artículo 3 común —cuyo ám- bito de aplicación comprende cualquier tipo de conflicto armado interno— obli- gan a los agentes estatales y no estatales en todo tiempo y lugar. Además, debe precisarse que las normas del Derecho Internacional Humanitario no justifican ni autorizan en ningún caso el uso de actos o métodos terroristas ni la organización de grupos armados destinados a cometer actos de esta naturaleza, ni justifican en ningún caso ni bajo ninguna circunstancia las muertes o demás daños o lesiones que este tipo de agrupaciones puedan provocar. Dos precisiones importantes son necesarias aquí. La primera se refiere a la «aplicabilidad automática» del artículo 3 común y, en general, de las normas que rigen todo tipo de conflicto armado. Como lo ha señalado el comentario autoriza- do del Comité Internacional de la Cruz Roja, no es necesario para ello que, como requisito previo, exista una declaración especial del Estado concernido. La segunda precisión se refiere a que la aplicación del Derecho Internacional Humanitario durante un conflicto armado interno no afecta el estatuto jurídico nacional o internacional de los grupos insurgentes o grupos armados ni tampoco el de sus miembros. 13