Hatun Hillakuy 2008-Hatun Willakuy. Versión abreviada del Informe | Page 41

28 Este núcleo inderogable de derechos deriva y se funda en la dignidad de la persona humana. Conforme a la Cuarta Disposición Final y al artículo 3 de la Constitución Polí- tica del Estado vigente desde 1993 este núcleo de derechos inderogables determi- na el sentido en que debe ser interpretado el contenido y alcance de todos los derechos reconocidos por la Constitución e integran además la relación de dere- chos fundamentales específicos a los que cabe reconocer rango constitucional como parte de nuestro ordenamiento jurídico. El Estado peruano ha ratificado los más importantes tratados universales y regionales que conforman hoy en día el Derecho Internacional de los Derechos Humanos a nivel mundial e interamericano. El cuerpo jurídico existente en materia de derechos humanos tiene implicancias precisas para el Perú. En primer lugar, en virtud de principios de derecho interna- cional, ningún Estado podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado o de normas imperativas de dere- cho internacional general (jus cogens). En segundo lugar, que los tratados de dere- chos humanos difieren de los otros tratados en un punto central: su objeto es la «protección de los derechos fundamentales de los seres humanos» (Corte I.D.H., OC-2/82, N° 29). En tercer lugar, las violaciones a los derechos humanos perpetra- dos por un Estado dejan de ser materia interna y competencia exclusiva de dicho Estado. A las implicancias de alcance general antes señaladas debemos añadir otras de carácter específico que recaen sobre todo Estado en virtud del Derecho Internacio- nal de los Derechos Humanos. Estas son las obligaciones de respetar y de garanti- zar —hacer respetar— los derechos y libertades reconocidos por los tratados de derechos humanos y humanitarios en general. Como consecuencia de la obliga- ción de garantizar los derechos establecidos en los tratados precitados, el Estado debe «prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos». En este caso, la acción penal que el Estado debe promover va dirigida contra todo individuo, funcionario público o particular, sin excepción alguna, res- ponsable de la violación alegada. Se ha discutido en el terreno jurídico sobre si los agentes no estatales violan o no derechos humanos. Al respecto, se ha indicado que las conductas de estos últi- mos se regulan por las normas del Derecho Internacional Humanitario, pues es prerrogativa sólo del Estado suscribir y ratificar tratados internacionales. La CVR considera que este debate no es, ni debe ser, exclusivamente jurídico. La objeción basada en el contenido de los instrumentos y la competencia de los órganos no tiene ningún valor en el plano social, es decir, no crea reglas que repre- senten nada para observadores que no están preocupados por problemas vincula- dos a las competencias de los órganos, sino que se preocupa por los criterios con los que debe considerarse, para fines éticos, los comportamientos terroristas. Pre- tender hacer esto equivale a esperar que las razones jurídicas puedan resolver un problema ético.