Falmed Falmed Educa - Edición Especial 2015 | Page 63

Documento 63 FalmedEduca competencia, puede advertirse sin mucho esfuerzo que la negociación conjunta constituye un acuerdo entre competidores que versará sobre una variable relevante del mercado, cual es el precio. CASO CHILLÁN En la Provincia de Ñuble, Octava Región, operan 5 Isapres, las cuales hacia el año 2000 lograron capturar la totalidad de los médicos ginecólogos obstetras con Convenios de Prestaciones Médicas cuyo valor pactado se mantuvo inalterado hasta el año 2011. Los médicos agrupados en una asociación gremial, discutieron y acordaron que no era justo que sus consultas y prestaciones quirúrgicas fueran infravaloradas por la Isapres, y más aún, que dicha valorización se mantuviera inalterada por más de 10 años. Para ello, y en consideración que las negociaciones individuales no obtenía frutos, mandataron al Presidente de la Asociación para terminar (o no renovar) los convenios, y en el mismo acto, comunicar a las Isapres que no operarían con ellas hasta que sus prestaciones fueran revalorizadas al alza. Como consecuencia de lo anterior, las pacientes no podían comprar bonos, y sólo podían acceder a los servicios ginecológicos a través del sistema privado particular. Recordemos que la norma dice: “Acuerdos expresos o tácitos entre competidores, o las prácticas concertadas entre ellos, que les confieran poder de mercado y que consistan en fijar precios de venta, de compra u otras condiciones de comercialización, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado, excluir competidores o afectar el resultado de procesos de licitación”. Como puede apreciarse, la Asociación Gremial no es un acto anticompetitivo per se, pero constituye una poderosa herramienta para inducir una práctica concertada entre competidores. El asunto terminó, como se dijo, en un requerimiento judicial que perseguía obtener la disolución de la asociación gremial e imponer una multa de más de 890 UTA (algo así como $450.000.000). El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia acogió en parte el requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica y condenó a los médicos y a la A.G. a pagar multas por haberse constituido en un cartel y haber fijado precios entre competidores. De dicho fallo se recurrió a la Excma. Corte Suprema de Justicia, cuya resolución se encuentra pendiente. CONSIDERACIONES DE RELEVANCIA JURÍDICA En este escenario, resulta de suma importancia promover la educación en temas de libre de competencia en el mercado de las prestaciones médicas, pues se ha constatado que la falla del mercado relevante de los servicios médicos en el sistema privado de la Isapres induce comportamientos anticompetitivos en los médicos, cuestión que puede ser objeto la intervención de la autoridad económica exponiendo a los médicos no sólo a sanciones pecuniarias, sino que además, a sanciones sociales de descrédito. Lo anterior es sin perjuicio de la modificación legal que actualmente se tramita en el Congreso para restablecer las penas privativas de libertad en casos de colusión. Por ello, es necesario precisar que las asociaciones gremiales no pueden ser utilizadas para negociaciones conjuntas, sea para Isapres, sea para FONASA, sea para los pacientes en el mercado privado particular. El uso de asociaciones gremiales debe quedar restringido a las actividades propias de gremio, que contribuyan al fortalecimiento o desarrollo de la especialidad, pero nunca como herramienta de negociación o que permita o induzca prácticas concertadas. Lo anterior resulta plenamente aplicable a las Asociaciones de Funcionarios Médicos, ya que éstas sólo están autorizadas para (entre otras) negociar mejoras salariales dentro de sus contratos de planta y a contrata, pero no fuera de ellos, como ocurriría por ejemplo si se incorpora dentro de la negociación a funcionarios a honorarios.