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competencia, puede advertirse sin
mucho esfuerzo que la negociación
conjunta constituye un acuerdo entre competidores que versará sobre
una variable relevante del mercado,
cual es el precio.
CASO CHILLÁN
En la Provincia de Ñuble,
Octava Región, operan 5 Isapres,
las cuales hacia el año 2000 lograron capturar la totalidad de los
médicos ginecólogos obstetras con
Convenios de Prestaciones Médicas
cuyo valor pactado se mantuvo inalterado hasta el año 2011.
Los médicos agrupados en
una asociación gremial, discutieron
y acordaron que no era justo que
sus consultas y prestaciones quirúrgicas fueran infravaloradas por
la Isapres, y más aún, que dicha
valorización se mantuviera inalterada por más de 10 años. Para ello,
y en consideración que las negociaciones individuales no obtenía frutos, mandataron al Presidente de
la Asociación para terminar (o no
renovar) los convenios, y en el mismo acto, comunicar a las Isapres
que no operarían con ellas hasta
que sus prestaciones fueran revalorizadas al alza.
Como consecuencia de lo
anterior, las pacientes no podían
comprar bonos, y sólo podían acceder a los servicios ginecológicos a través del sistema privado
particular.
Recordemos que la norma
dice: “Acuerdos expresos o tácitos
entre competidores, o las prácticas
concertadas entre ellos, que les
confieran poder de mercado y que
consistan en fijar precios de venta,
de compra u otras condiciones de
comercialización, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de
mercado, excluir competidores o
afectar el resultado de procesos de
licitación”.
Como puede apreciarse, la
Asociación Gremial no es un acto
anticompetitivo per se, pero constituye una poderosa herramienta
para inducir una práctica concertada entre competidores.
El asunto terminó, como
se dijo, en un requerimiento judicial que perseguía obtener la disolución de la asociación gremial e
imponer una multa de más de 890
UTA (algo así como $450.000.000).
El Tribunal de Defensa de la
Libre Competencia acogió en parte el requerimiento de la Fiscalía
Nacional Económica y condenó a
los médicos y a la A.G. a pagar multas por haberse constituido en un
cartel y haber fijado precios entre
competidores.
De dicho fallo se recurrió
a la Excma. Corte Suprema de
Justicia, cuya resolución se encuentra pendiente.
CONSIDERACIONES DE
RELEVANCIA JURÍDICA
En este escenario, resulta de suma importancia promover
la educación en temas de libre de
competencia en el mercado de las
prestaciones médicas, pues se ha
constatado que la falla del mercado relevante de los servicios médicos en el sistema privado de la
Isapres induce comportamientos
anticompetitivos en los médicos,
cuestión que puede ser objeto la
intervención de la autoridad económica exponiendo a los médicos no
sólo a sanciones pecuniarias, sino
que además, a sanciones sociales
de descrédito. Lo anterior es sin
perjuicio de la modificación legal
que actualmente se tramita en el
Congreso para restablecer las penas privativas de libertad en casos
de colusión.
Por ello, es necesario precisar que las asociaciones gremiales no pueden ser utilizadas para
negociaciones conjuntas, sea para
Isapres, sea para FONASA, sea para
los pacientes en el mercado privado particular.
El uso de asociaciones gremiales debe quedar restringido a
las actividades propias de gremio,
que contribuyan al fortalecimiento o desarrollo de la especialidad,
pero nunca como herramienta de
negociación o que permita o induzca prácticas concertadas.
Lo anterior resulta plenamente aplicable a las Asociaciones
de Funcionarios Médicos, ya que
éstas sólo están autorizadas para
(entre otras) negociar mejoras salariales dentro de sus contratos de
planta y a contrata, pero no fuera de
ellos, como ocurriría por ejemplo si
se incorpora dentro de la negociación a funcionarios a honorarios.