DNU 355 - Prorroga Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio DNU 355 - Prorroga Aislamiento Social Preventivo y | Page 3
por lo que se deben tomar todas las medidas necesarias para mitigar su propagación y su impacto en el sistema
sanitario.
Que el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que “Todos los habitantes de la Nación gozan
de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda
industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del
territorio argentino….”.
Que, si bien tales derechos resultan pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, los mismos están
sujetos a limitaciones por razones de orden público, seguridad y salud pública. En efecto, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos recoge en su artículo 12 inciso 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el artículo
12 inciso 3 establece que el ejercicio de los derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no
ser que éstas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público,
la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos
reconocidos en el presente Pacto”.
Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22 inciso 3
que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22 inciso 1, entre otros,
“…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para
prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la
salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.
Que, en el mismo orden de ideas, la justicia ha dicho respecto del Decreto N° 297/20, que “…Así las cosas, la
situación de excepcionalidad da cuenta de la legitimidad de los fines buscados que se pretenden preservar, por lo
cual desde este prisma la norma tiene pleno sustento. En cuanto al medio utilizado y las restricciones dispuestas que
limitan la posibilidad de reunirse y circular, han sido dispuestas también en forma razonable, como se dijo, en
cuanto único medio que la comunidad internacional y la información médica da cuenta para evitar la propagación de
la grave enfermedad. En cuanto a la proporcionalidad de la medida, también se ajusta a los parámetros
constitucionales en tanto se ha previsto en la legislación distintos supuestos que permiten la circulación de personas
con tareas esenciales, como la asistencia a niños, niñas y adolescentes, a personas mayores y a quienes lo requieran.
Además, la restricción de movimientos general tiene excepción cuando tenga sustento en cuestiones de necesidades
alimentarias, de limpieza y médicas en lugares cercanos. En este contexto de excepcionalidad, también cabe señalar
que el Poder Ejecutivo remitió, conforme surge de la norma, el decreto a consideración del Congreso de la Nación
para su tratamiento por parte de la Comisión respectiva, circunstancia que demuestra que se han respetado las
normas constitucionales. Por último, tampoco existe un supuesto de amenaza a la libertad ambulatoria porque el
decreto en forma específica dispone que la fuerza policial en caso de detectar un incumplimiento a la norma dará
noticia a la justicia penal para que evalúe la pertinencia de iniciar acciones en función de la posible comisión de los
delitos previstos en los arts. 205 y 239 del C.P. En esta inteligencia, el Juez Penal con jurisdicción deberá resolver el
caso concreto, por lo cual se descarta, asimismo, en esa situación un caso de privación de la libertad sin orden de
autoridad competente (Art. 3, a contrario sensu, de la ley 23.098).” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional. Sala Integrada de Habeas Corpus.
Que los Decretos Nros. 297/20 y 325/20 se han dictado con el fin de contener y mitigar la propagación de la
epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende proteger la salud pública, adoptándose en tal sentido
medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma razonable y temporaria. La restricción a la libertad
ambulatoria tiende a la preservación del orden público, en cuanto el bien jurídico tutelado es el derecho colectivo a
la salud pública. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir la medida de