DNU 355 - Prorroga Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio DNU 355 - Prorroga Aislamiento Social Preventivo y | Page 4
aislamiento dispuesta, sino de todas y todos los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las
características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotros cumpla con su
aislamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.
Que el artículo 1° del Decreto N° 297/20, al establecer el plazo del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
entre el 20 y el 31 de marzo de 2020, previó la posibilidad de su prórroga por el tiempo que se considerare
necesario, en función de la evolución epidemiológica.
Que por el artículo 9° del Decreto N° 297/20 se había otorgado asueto al personal de la Administración Pública
Nacional los días 20, 25, 26, 27 y 30 de marzo de 2020.
Que, en esta oportunidad, al igual que al dictarse el Decreto N° 325/20 que prorrogó el anterior, no se va a
disponer dicha medida porque, si bien estos trabajadores y trabajadoras están obligados a abstenerse de trasladarse a
sus lugares de trabajo y deben permanecer en la residencia en que se encuentren, resulta necesario que realicen sus
tareas desde el lugar de cumplimiento del aislamiento, a través de las modalidades que dispongan las respectivas
autoridades. Ello, a fin de que el Estado pueda cumplir sus tareas.
Que, con fecha 10 de abril de 2020, el Presidente de la Nación y el Ministro de Salud mantuvieron una reunión
con destacados expertos en epidemiología y recibieron precisas recomendaciones acerca de la conveniencia, a los
fines de proteger la salud pública, de prorrogar el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” hasta el día
domingo 26 de abril del corriente año, inclusive.
Que con fecha 7 de abril del año en curso, el Presidente de la Nación mantuvo una reunión por teleconferencia
con los Gobernadores y las Gobernadoras del país y con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en la cual se evaluó la implementación y los efectos de las medidas de aislamiento social preventivo y
obligatorio. Asimismo, se recogieron iniciativas para que se contemplaran, en la normativa a dictarse en caso de
prórroga, las distintas realidades sociales y epidemiológicas existentes en las diversas jurisdicciones del país. En ese
marco se establece, en el artículo 2° del presente decreto, que el Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención
de la autoridad sanitaria nacional, podrá, a pedido de los Gobernadores y las Gobernadoras, o del Jefe de Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, exceptuar del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y
obligatorio, al personal afectado a determinadas actividades o servicios, y también en áreas geográficas
específicamente delimitadas, bajo requisitos específicos. En todos los casos deberán establecerse protocolos de
funcionamiento y dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias y de
seguridad, nacionales y locales.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto son temporarias, resultan necesarias, razonables y
proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país.
Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE
LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para
pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el
dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.