Congreso de la Republica de Guatemala
Privilegios y garantía del crédito tributario. Los convenios referentes a materia
tributaria celebrados entre particulares no son oponibles al fisco ni tendrán eficacia
para alterar la calidad del sujeto pasivo, salvo en los casos en que la ley
expresamente los autorice o les reconozca efectos y sin perjuicio de la validez que
pudiera tener entre las partes.
Los tributos, cualesquiera que sea su naturaleza, los recargos, los intereses y las
multas, en materia tributaria, gozan del derecho general de privilegio sobre todos los
bienes del deudor y tendrán, aún en caso de quiebra o liquidación, prelación para el
pago sobre los demás créditos. Constituyen una excepción a esta norma los créditos
hipotecarios y prendarios inscritos en el Registro General de la Propiedad, con
anterioridad a la fecha en que se le haya notificado al contribuyente la acción del
sujeto activo de la obligación tributaria, y los indicados en los numerales lo. y 2o. del
Artículo 392 del Código Procesal Civil y Mercantil.
* Reformado por el artículo 3 del Decreto número 58-96 del Congreso de la
República.
ARTICULO 16. Ocurrencia del hecho generador condicionado.
La existencia de las obligaciones tributarias, no será afectada por circunstancias
relativas a la validez jurídica de los hechos o actos realizados constitutivos del
hecho generador; o a la naturaleza del objeto perseguido por las partes al celebrar
éstos, ni por los efectos que a ellos se les reconozca en otras normas legales,
siempre que se produzcan efectivamente los resultados propios del presupuesto de
hecho legal y no se trate de tributos documentarios.
CAPITULO II
SUJETO DE LA OBLIGACION JURIDICO TRIBUTARIA
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 17. Sujeto activo:
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-