Congreso de la Republica de Guatemala
Queda prohibida y es ilícita toda forma de doble o múltiple tributación.
CAPITULO VII
IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LA
ADMINISTRACION TRIBUTARIA
SECCION UNICA
RECURSOS DE REVOCATORIA Y REPOSICION
ARTICULO 154. Revocatoria.
Las resoluciones de la Administración Tributaria pueden ser revocadas de oficio,
siempre que no estén consentidas por los interesados, o a instancia de parte.
*En este último caso, el recurso se interpondrá por escrito por el contribuyente o el
responsable, o por su representante legal ante el funcionario que dictó la resolución
o practicó la rectificación a que se refiere el último párrafo del artículo 150 de éste
Código, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente
al de la última notificación. Si no se interpone el recurso dentro del plazo antes
citado, la resolución quedará firme.
Si del escrito que se presente, se desprende la inconformidad o impugnación de la
resolución, se tramitará como revocatoria, aunque no se mencione expresamente
este vocablo.
El funcionario ante quien se interponga el recurso, se limitará a conceder o denegar
el trámite del mismo Si lo concede no podrá seguir conociendo del expediente y se
concretará a elevar las actuaciones al Ministerio de Finanzas Públicas, dentro del
plazo de cinco (5) días hábiles. Si lo deniega, deberá razonar el rechazo.
El Ministerio de Finanzas Públicas resolverá confirmando, modificando, revocando o
anulando la resolución recurrida, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de
elevado a su consideración el recurso.
El memorial de interposición del recurso, deberá llenar los requisitos establecidos en
el artículo 122 de este código.
* Reformado el segundo párrafo por el artículo 41 del Decreto número 58-96
del Congreso de la República.
*ARTICULO 155. Ocurso.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-