Código Tributario | Page 66

Congreso de la Republica de Guatemala El contribuyente presunto infractor, deberá estar presente y podrá pedir que se haga constar lo que estime pertinente. En su ausencia, dicho derecho podrá ejercerlo su representante legal o el empleado a cuyo cargo se encuentre la empresa, local o establecimiento correspondiente, a quién se advertirá que deberá informar al contribuyente de manera inmediata. En caso de negativa a cualquier acto de fiscalización o comparecencia, se suscribirá acta, naciendo constar tal hecho. Las actas que levanten y los informes que rindan los auditores de la Administración Tributaría, tienen plena validez legal en tanto no se demuestre su inexactitud o falsedad. * Reformado por el artículo 19 del Decreto número 29-2001 del Congreso de la República. ARTICULO 152. Autorización. Todo procedimiento deberá iniciarse por funcionario o empleado, debidamente autorizado para el efecto por la Administración Tributaria. Esta calidad deberá acreditarse ante el contribuyente o responsable. CAPITULO VI PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION ARTICULO 153. Objeto y procedimiento. Los contribuyentes o los responsables, podrán reclamar ante la Administración Tributaria, la restitución de lo pagado en exceso o indebidamente por tributos, intereses, multas y recargos. De no existir controversia, la Administración Tributaria, sin procedimiento previo, resolverá la reclamación y devolverá o acreditará lo pagado en exceso o indebidamente, o en la forma establecida en el articulo 99 de este código. Si la reclamación diera lugar a controversia, ésta se tramitará de conformidad con el procedimiento especial de la Sección Cuarta del Capítulo V del Título IV de éste código. -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-