Congreso de la Republica de Guatemala
El contribuyente presunto infractor, deberá estar presente y podrá pedir que se haga
constar lo que estime pertinente. En su ausencia, dicho derecho podrá ejercerlo su
representante legal o el empleado a cuyo cargo se encuentre la empresa, local o
establecimiento correspondiente, a quién se advertirá que deberá informar al
contribuyente de manera inmediata.
En caso de negativa a cualquier acto de fiscalización o comparecencia, se suscribirá
acta, naciendo constar tal hecho.
Las actas que levanten y los informes que rindan los auditores de la Administración
Tributaría, tienen plena validez legal en tanto no se demuestre su inexactitud o
falsedad.
* Reformado por el artículo 19 del Decreto número 29-2001 del Congreso de la
República.
ARTICULO 152. Autorización.
Todo procedimiento deberá iniciarse por funcionario o empleado, debidamente
autorizado para el efecto por la Administración Tributaria. Esta calidad deberá
acreditarse ante el contribuyente o responsable.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION
ARTICULO 153. Objeto y procedimiento.
Los contribuyentes o los responsables, podrán reclamar ante la Administración
Tributaria, la restitución de lo pagado en exceso o indebidamente por tributos,
intereses, multas y recargos.
De no existir controversia, la Administración Tributaria, sin procedimiento previo,
resolverá la reclamación y devolverá o acreditará lo pagado en exceso o
indebidamente, o en la forma establecida en el articulo 99 de este código.
Si la reclamación diera lugar a controversia, ésta se tramitará de conformidad con el
procedimiento especial de la Sección Cuarta del Capítulo V del Título IV de éste
código.
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