Congreso de la Republica de Guatemala
*ARTICULO 139. Facultad de darse por notificado.
No obstante lo previsto en los artículos que preceden, si el interesado se hubiere
manifestado en el expediente sabedor de la resolución, la notificación surtirá desde
entonces sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha; pero el notificador no
quedará relevado de la responsabilidad que pudiere corresponderle, por el
incumplimiento de las obligaciones que le impone su cargo.
* Reformado por el artículo 35 del Decreto número 58-96 del Congreso de la
República.
ARTICULO 140. Notificaciones por comisión.
Cuando haya de notificarse a una persona residente fuera del lugar donde tengan
asiento las oficinas centrales de la Administración Tributaria, el jefe de la respectiva
Dirección General o dependencia donde se lleve el expediente, comisionará al
Administrador de Rentas del Departamento donde tenga su domicilio la persona a
notificar, a efecto de que éste a su vez, designe al empleado que deba hacer la
notificación. El Administrador de Rentas comisionado, está obligado a comunicar al
comitente, sin demora alguna y por la vía telegráfica, el haber practicado la
notificación respectiva, indicando el lugar, día y hora en que tuvo efecto. A la vez,
devolverá a resolución que se le haya remitido para notificar, cumpliendo con lo
indicado por los artículos atinentes.
ARTICULO 141. Nulidad de las notificaciones.
Las notificaciones que se hicieren en forma distinta de la prescrita en este Capítulo,
son nulas. El notificador o el notario que las autorice incurre en multa de diez a
veinticinco quetzales y responderá de los daños y perjuicios irrogados.
SECCION TERCERA
PRUEBA
ARTICULO 142. Medios de prueba.
En las actuaciones ante la Administración Tributaria, podrán utilizarse todos los
medios de prueba admitidos en derecho. Los documentos que se aporten a título de
prueba, podrán presentarse en original, copia o fotocopia simple. La Administración
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