Código Tributario | Page 58

Congreso de la Republica de Guatemala c) Impongan sanciones. d) Confieran o denieguen audiencias. e) Decreten o denieguen la apertura a prueba. f) Denieguen una prueba ofrecida. g) Las que fijan un plazo para que una persona haga, deje de hacer, entregue, reconozca o manifieste su conformidad o inconformidad en relación con algún asunto. h) Las resoluciones en que se acuerde un apercibimiento y las que lo hagan efectivo. i) Las resoluciones en que se otorgue o deniegue un recurso y las que lo resuelvan. Estas notificaciones no pueden ser renunciadas. Toda notificación personal se hará constar el mismo día que se haga y expresará la hora y el lugar en que fue hecha e irá firmada por el notificado, pero si éste se negare a suscribirla, el notificador dará fe de ello y la notificación será válida. ARTICULO 131. Entrega de copias. Al hacer cualquiera de las notificaciones a que se refiere el artículo anterior, se entregará copia de la resolución dictada y de los documentos que la fundamenten y se identificará el expediente. ARTICULO 132. Plazo para notificar. Toda notificación personal se practicará dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de dictada la resolución de que se trate, bajo pena para el notificador en caso de incumplimiento, de diez quetzales (Q. 10.00) de multa la primera vez; de veinticinco quetzales (Q.25.00) la segunda vez y de destitución la tercera vez. *ARTICULO 133. Forma de hacer las notificaciones. Para practicar las notificaciones, el notificador o un Notario designado por la Administración Tributaria, irá al domicilio fiscal del contribuyente o en su defecto, a -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-