Congreso de la Republica de Guatemala
* Reformado por el artículo 29 del Decreto número 58-96 del Congreso de la
República.
ARTICULO 108. Determinación de oficio sobre base cierta.
Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin que el contribuyente o
responsable cumpla con la presentación de las declaraciones o no proporcione la
información requerida, la Administración efectuará de oficio la determinación de la
obligación, tomando como base los libros, registros y documentación contable del
contribuyente, así como cualquier información pertinente recabada de terceros.
Contra esta determinación se admite prueba en contrario y procederán todos los
recursos previstos en este código.
ARTICULO 109. Determinación de oficio sobre base presunta.
En los casos de negativa de los contribuyentes o responsables a proporcionar la
información, documentación, libros y registros contables, la Administración Tributaria
determinará la obligación sobre base presunta.
Para tal objeto podrá tomar como indicios los promedios de períodos anteriores,
declarados por el mismo contribuyente y que se relacionen con el impuesto que
corresponde, así como la información pertinente que obtenga de terceros
relacionados con su actividad.
Asimismo, podrá utilizar promedios o porcentajes de ingresos o ventas, egresos o
costos, utilidades aplicables en la escala o categoría que corresponda a la actividad
a que se dedique el contribuyente o responsable omiso en las declaraciones o
informaciones.
La determinación que en esta forma se haga, debe ser consecuencia directa,
precisa, lógica y debidamente razonada de los indicios tomados en cuenta.
Contra la determinación de oficio sobre base presunta, se admite prueba en
contrario y procederán los recursos previstos en este código.
ARTICULO 110. Efectos de la determinación sobre base presunta.
En caso de determinación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad del
sujeto pasivo, derivada de una posterior determinación sobre base cierta, siempre
que ésta se haga por una sola vez y dentro del año siguiente, contado a partir de la
fecha en que se efectuó la determinación sobre base presunta.
*ARTICULO 111. Error de cálculo.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-