Congreso de la Republica de Guatemala
Los funcionarios y empleados públicos que intervengan en la aplicación,
recaudación, fiscalización y control de tributos, sólo pueden revelar dichas
informaciones a sus superiores jerárquicos o a requerimiento de los tribunales de
justicia, siempre que en ambos casos se trate de problemas vinculados con la
administración, fiscalización y percepción de los tributos. No rige esta prohibición en
los casos que los contribuyentes y responsables lo autoricen por escrito, con firma
legalizada.
Los documentos o informaciones obtenidas con violación de este artículo, no
producen fe, ni hacen prueba en juicio.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO DE LA CONSULTA
ARTICULO 102. Consulta, requisitos y efectos.
La Administración Tributaria atenderá las consultas que se le formulen por quien
tenga un interés personal y directo sobre una situación tributaría concreta, con
relación a la aplicación de este código y de las leyes tributarias.
El consultante deberá exponer con claridad y precisión, todos los elementos
constitutivos del caso, para que se pueda responder la consulta y consignar su
opinión, si lo desea.
La presentación de la consulta no exime al consultante del cumplimiento oportuno
de las respectivas obligaciones tributarias.
La respuesta no tiene carácter de resolución, no es susceptible de impugnación o
recurso alguno y sólo surte efecto vinculante para la Administración Tributaria, en el
caso concreto específicamente consultado.
La respuesta deberá emitirse dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contado
a partir de la presentación de la consulta.
CAPITULO III
DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
ARTICULO 103. Determinación.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-