Código Tributario | Page 45

Congreso de la Republica de Guatemala Los funcionarios y empleados públicos que intervengan en la aplicación, recaudación, fiscalización y control de tributos, sólo pueden revelar dichas informaciones a sus superiores jerárquicos o a requerimiento de los tribunales de justicia, siempre que en ambos casos se trate de problemas vinculados con la administración, fiscalización y percepción de los tributos. No rige esta prohibición en los casos que los contribuyentes y responsables lo autoricen por escrito, con firma legalizada. Los documentos o informaciones obtenidas con violación de este artículo, no producen fe, ni hacen prueba en juicio. CAPITULO II PROCEDIMIENTO DE LA CONSULTA ARTICULO 102. Consulta, requisitos y efectos. La Administración Tributaria atenderá las consultas que se le formulen por quien tenga un interés personal y directo sobre una situación tributaría concreta, con relación a la aplicación de este código y de las leyes tributarias. El consultante deberá exponer con claridad y precisión, todos los elementos constitutivos del caso, para que se pueda responder la consulta y consignar su opinión, si lo desea. La presentación de la consulta no exime al consultante del cumplimiento oportuno de las respectivas obligaciones tributarias. La respuesta no tiene carácter de resolución, no es susceptible de impugnación o recurso alguno y sólo surte efecto vinculante para la Administración Tributaria, en el caso concreto específicamente consultado. La respuesta deberá emitirse dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contado a partir de la presentación de la consulta. CAPITULO III DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA ARTICULO 103. Determinación. -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-