Código Tributario | Page 29

Congreso de la Republica de Guatemala ARTICULO 73. Concurrencia de las infracciones. Cuando un hecho constituya más de una atracción, se sancionará cada una de ellas. *ARTICULO 74. Reincidencia. Para los efectos de este Código, incurre en reincidencia el sancionado por resolución de la Administración Tributaria, debidamente notificada, que comete otra infracción dentro del plazo de cuatro años. Al reincidente de infracción que únicamente esté sancionada con multa, se le aplicara esta incrementada en un cincuenta por ciento (50%). Si la sanción se aplica en función del importe de un tributo, en ningún caso podrá ser mayor al monto del mismo. Si la reincidencia se produce en infracción contemplada en el artículo 86 de este Código, dentro de los cuatro (4) años siguientes a la fecha en que se aplicó la primera sanción, se aplicará el cierre definitivo de la empresa, establecimiento o negocio, y el Registro Mercantil deberá cancelar la inscripción y la patente de comercio. * Reformado por el artículo 18 del Decreto número 58-96, por el artículo 10 del Decreto número 117-97 y por el artículo 8 del Decreto número 29-2001, todos del Congreso de la República. ARTICULO 75. Extinción de la responsabilidad. Las infracciones y sanciones tributarias se extinguen por los motivos siguientes: 1. Muerte del infractor. 2. Exoneración o condonación. 3. Prescripción. 4. En los demás casos contemplados en el Artículo 55 de este código. ARTICULO 76. Prescripción. Las infracciones y sanciones tributarias prescriben por el transcurso de cinco años, contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o quedó firme la sanción, respectivamente. -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-