Congreso de la Republica de Guatemala
ARTICULO 73. Concurrencia de las infracciones.
Cuando un hecho constituya más de una atracción, se sancionará cada una de
ellas.
*ARTICULO 74. Reincidencia.
Para los efectos de este Código, incurre en reincidencia el sancionado por
resolución de la Administración Tributaria, debidamente notificada, que comete otra
infracción dentro del plazo de cuatro años.
Al reincidente de infracción que únicamente esté sancionada con multa, se le
aplicara esta incrementada en un cincuenta por ciento (50%). Si la sanción se aplica
en función del importe de un tributo, en ningún caso podrá ser mayor al monto del
mismo. Si la reincidencia se produce en infracción contemplada en el artículo 86 de
este Código, dentro de los cuatro (4) años siguientes a la fecha en que se aplicó la
primera sanción, se aplicará el cierre definitivo de la empresa, establecimiento o
negocio, y el Registro Mercantil deberá cancelar la inscripción y la patente de
comercio.
* Reformado por el artículo 18 del Decreto número 58-96, por el artículo 10 del
Decreto número 117-97 y por el artículo 8 del Decreto número 29-2001, todos
del Congreso de la República.
ARTICULO 75. Extinción de la responsabilidad.
Las infracciones y sanciones tributarias se extinguen por los motivos siguientes:
1. Muerte del infractor.
2. Exoneración o condonación.
3. Prescripción.
4. En los demás casos contemplados en el Artículo 55 de este código.
ARTICULO 76. Prescripción.
Las infracciones y sanciones tributarias prescriben por el transcurso de cinco años,
contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o quedó firme la
sanción, respectivamente.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-