Congreso de la Republica de Guatemala
*ARTICULO 70. Competencia.
Cuando se cometan delitos tipificados como tales en la ley penal, relacionados con
la materia tributaria, el conocimiento de los mismos corresponderá a los tribunales
competentes del ramo penal.
Cuando se presuma la existencia de un delito, la Administración Tributaria deberá
denunciar inmediatamente el hecho a la autoridad judicial penal competente, sin
perjuicio del cobro de los tributos adeudados al fisco.
El Juez Contralor de la investigación en los procesos en que se discutan
obligaciones tributarias deberá permitir que, los abogados designados por la
Administración Tributaria, se impongan de las actuaciones judiciales y coadyuven
con el Ministerio Público en la persecución penal.
* Reformado por el artículo 16 del Decreto número 58-96 del Congreso de la
República.
*ARTICULO 71. Infracciones tributarias.
Son infracciones tributarias las siguientes:
1. Pago extemporáneo de las retenciones.
2. La mora.
3. La omisión del pago de tributos.
4. La resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria.
5. El incumplimiento de las obligaciones formales.
6. Las demás que se establecen expresamente en este Código y en las leyes
tributaria: específicas.
* Reformado por el artículo 17 del Decreto número 58-96 del Congreso de la
República.
ARTICULO 72. Presunciones.
Las presunciones establecidas en este código y en otras leyes tributarias
específicas sobre infracciones y sanciones, admiten prueba en contrario.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-