Congreso de la Republica de Guatemala
ARTICULO 62. Exención.
Exención es la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria,
que la ley concede a los sujetos pasivos de ésta, cuando se verifican los supuestos
establecidos en dicha ley.
Si concurren partes exentas y no exentas en los actos o contratos, la obligación
tributaria se cumplirá únicamente en proporción a la parte o partes que no gozan de
exención.
ARTICULO 63. Requisitos.
La ley que establezca exenciones, especificará las condiciones y requisitos exigidos
para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial y en su caso,
el plazo de su duración.
Para las leyes que contengan beneficios fiscales para el fomento de actividades
económicas o para el desarrollo de ciertas áreas geográficas, el plazo máximo de su
duración será de diez (10) años.
ARTICULO 64. Aplicación a tributos posteriores.
Salvo disposición en contrario de la ley tributaria, la exención no se extiende a los
tributos que se instituyan con posterioridad a su otorgamiento.
ARTICULO 65. Alcance de las exenciones tributarias.
Las exenciones y beneficios tributarios que se otorguen serán aplicables,
exclusivamente, a los contribuyentes que realicen en forma efectiva y directa,
actividades, actos o contratos que sean materia u objeto específico de tal exención o
beneficio y mientras cumplan con los requisitos legales previstos en las leyes que
los concedan. En ningún caso los beneficios obtenidos podrán transferirse a
terceros por ningún título.
TITULO III
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO I
PARTE GENERAL
SECCION PRIMERA
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-