Código Tributario | Page 25

Congreso de la Republica de Guatemala * Reformado por el artículo 13 del Decreto número 58-96 del Congreso de la República. ARTICULO 60. Intereses punitivos aplicables y su computo. En cuanto a los intereses punitivos que se deriven de la interposición del recurso contencioso administrativo tributario, se estará a lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución Política. El cálculo de esos intereses punitivos, se hará conforme lo determine la Junta Monetaria, según el artículo 58 de este código. *ARTICULO 61. Intereses a favor del contribuyente o el responsable. El contribuyente o el responsable que hubiere efectuado pagos indebidos o en exceso por concepto de tributos, créditos fiscales, intereses, recargos y multas, devengará intereses hasta que se efectúe el pago sobre el total o el saldo que resulte a su favor, según el saldo de la cuenta corriente tributaria integral establecida en el artículo 99 de este Código. Si aún no se hubiere implementado la cuenta corriente tributaria integral, los intereses se devengarán y liquidarán sobre cada uno de los saldos adeudados al contribuyente por los pagos indebidos o en exceso. Los intereses se computarán desde la fecha en que el contribuyente o responsable hizo el pago, hasta que se efectúe la devolución, compensación o acreditamiento del tributo, aplicando la tasa de interés anual conforme el articulo 58 de este Código. El contribuyente o responsable puede presentar solicitud respecto al pago de intereses o bien la Administración Tributaria hacer la determinación de oficio de los mismos. La devolución deberá efectuarse dentro del plazo de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme la resolución. * Reformado por el artículo 14 del Decreto número 58-96 del Congreso de la República. CAPITULO VI EXENCIONES: -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-