Congreso de la Republica de Guatemala
* Reformado por el artículo 13 del Decreto número 58-96 del Congreso de la
República.
ARTICULO 60. Intereses punitivos aplicables y su computo.
En cuanto a los intereses punitivos que se deriven de la interposición del recurso
contencioso administrativo tributario, se estará a lo dispuesto en el artículo 221 de la
Constitución Política.
El cálculo de esos intereses punitivos, se hará conforme lo determine la Junta
Monetaria, según el artículo 58 de este código.
*ARTICULO 61. Intereses a favor del contribuyente o el responsable.
El contribuyente o el responsable que hubiere efectuado pagos indebidos o en
exceso por concepto de tributos, créditos fiscales, intereses, recargos y multas,
devengará intereses hasta que se efectúe el pago sobre el total o el saldo que
resulte a su favor, según el saldo de la cuenta corriente tributaria integral establecida
en el artículo 99 de este Código.
Si aún no se hubiere implementado la cuenta corriente tributaria integral, los
intereses se devengarán y liquidarán sobre cada uno de los saldos adeudados al
contribuyente por los pagos indebidos o en exceso.
Los intereses se computarán desde la fecha en que el contribuyente o responsable
hizo el pago, hasta que se efectúe la devolución, compensación o acreditamiento
del tributo, aplicando la tasa de interés anual conforme el articulo 58 de este Código.
El contribuyente o responsable puede presentar solicitud respecto al pago de
intereses o bien la Administración Tributaria hacer la determinación de oficio de los
mismos. La devolución deberá efectuarse dentro del plazo de los treinta (30) días
hábiles siguientes a la fecha en que quede firme la resolución.
* Reformado por el artículo 14 del Decreto número 58-96 del Congreso de la
República.
CAPITULO VI
EXENCIONES:
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-