Congreso de la Republica de Guatemala
La declaración de incobrabilidad de una deuda tributaria o la de morosidad en el
pago de obligaciones tributarias, hará que el contribuyente o responsable quede
impedido de cotizar, licitar y celebrar los contratos a que se refiere la Ley de
Contrataciones del Estado, con este último y sus instituciones descentralizadas o
autónomas, incluyendo a las municipalidades, por cuatro (4) años a partir de la
declaratoria. Este impedimento quedará sin efecto si el contribuyente o el
responsable paga voluntariamente y sin más trámite, la totalidad del tributo, los
intereses, las multas y los recargos. Este impedimento no aplicará cuando antes de
la declaratoria se hubiere producido la prescripción de la obligación tributaria.
* Reformado por el artículo 12 del Decreto número 58-96 y por el artículo 6 del
Decreto número 29-2001, ambos del Congreso de la República.
ARTICULO 57. Reiniciación del procedimiento de cobro.
Mientras no transcurra el plazo de prescripción, podrá continuarse el procedimiento
de cobro, si desaparecen las causas que dieron lugar a la declaración de
incobrabilidad.
CAPITULO V
INTERESES:
ARTICULO 58. Intereses resarcitorios a favor del fisco.
El contribuyente o responsable que no pague el importe de la obligación tributaria,
dentro de los plazos legales establecidos, deberá pagar intereses resarcitorios, para
compensar al fisco por la no disponibilidad del importe del tributo en la oportunidad
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