Código Tributario | Page 24

Congreso de la Republica de Guatemala La declaración de incobrabilidad de una deuda tributaria o la de morosidad en el pago de obligaciones tributarias, hará que el contribuyente o responsable quede impedido de cotizar, licitar y celebrar los contratos a que se refiere la Ley de Contrataciones del Estado, con este último y sus instituciones descentralizadas o autónomas, incluyendo a las municipalidades, por cuatro (4) años a partir de la declaratoria. Este impedimento quedará sin efecto si el contribuyente o el responsable paga voluntariamente y sin más trámite, la totalidad del tributo, los intereses, las multas y los recargos. Este impedimento no aplicará cuando antes de la declaratoria se hubiere producido la prescripción de la obligación tributaria. * Reformado por el artículo 12 del Decreto número 58-96 y por el artículo 6 del Decreto número 29-2001, ambos del Congreso de la República. ARTICULO 57. Reiniciación del procedimiento de cobro. Mientras no transcurra el plazo de prescripción, podrá continuarse el procedimiento de cobro, si desaparecen las causas que dieron lugar a la declaración de incobrabilidad. CAPITULO V INTERESES: ARTICULO 58. Intereses resarcitorios a favor del fisco. El contribuyente o responsable que no pague el importe de la obligación tributaria, dentro de los plazos legales establecidos, deberá pagar intereses resarcitorios, para compensar al fisco por la no disponibilidad del importe del tributo en la oportunidad d X