Código Tributario | Page 23

Congreso de la Republica de Guatemala recargos, y debe referirse a un mismo caso y a un mismo período impositivo. En la circunstancia de una declaratoria de incobrabilidad improcedente, se deducirán las responsabilidades conforme lo dispuesto en el artículo 96 de este Código. 2. También podrá declararse la incobrabilidad, aunque exceda de dicho monto: a) Cuando existiere proceso de concurso de acreedores o quiebra, por la parte de la obligación tributaria que no pudo cobrarse. b) Cuando las obligaciones consistan en sanciones aplicadas a deudores tributarios que posteriormente fallezcan o cuya muerte presunta se declare. c) Cuando las obligaciones se refieran a deudores tributarios fallecidos o respecto de quienes se hubiere declarado legalmente su ausencia o muerte presunta, así como en los casos que la localización del deudor sea imposible, según informes fehacientes de la Administración Tributaria. Cuando se produzca la imposibilidad de la localización, la incobrabilidad podrá ser declarada por el Ministerio de Finanzas a instancia de la Administración Tributaria, previo dictamen de la Dirección de Inspecciones Fiscales de dicho Ministerio. Y, cuando las obligaciones se refieran a personas jurídicas extinguidas o disueltas totalmente, exceptuando casos de transformación o de fusión. En todos los casos de esta literal, siempre que no se haya identificado bienes o derechos con los cuales pueda hacerse efectiva la deuda tributaria. d) Cuando se hubiere producido la prescripción de la obligación tributaria, en cuyo caso la incobrabilidad podrá ser declarada de oficio por el Ministerio de Finanzas Públicas, a instancia de la Administración Tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96 de este Código. * Reformado por el artículo 11 del Decreto número 58-96 del Congreso de la República. *ARTICULO 56. Efectos de la declaración de incobrabilidad. La resolución que declare la incobrabilidad de una obligación tributaria, por una o más de las causales que establece el artículo 55 de este Código, salvo lo dispuesto en el numeral cinco (5) del mismo, dejará en suspenso la iniciación o en su caso la prosecución del procedimiento de cobro y deberá ser comunicada a la Dirección Normativa de Adquisiciones del Ministerio de Finanzas Públicas, (a cual deberá llevar un registro de las mismas e informar a los otros registros de proveedores o consultores del Estado, para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo siguiente. -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-