Congreso de la Republica de Guatemala
SECCION SEXTA
PRESCRIPCION
*ARTICULO 47. Plazos.
El derecho de la Administración Tributaria para hacer verificaciones, ajustes,
rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y
multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o los responsables,
deberá ejercitarse dentro del plazo de cuatro (4) años. En igual plazo deberán los
contribuyentes o los responsables ejercitar su derecho de repetición, en cuanto a lo
pagado en exceso o indebidamente cobrado por concepto de tributos, intereses,
recargos y mullas.
* Reformado por el artículo 8 del Decreto número 58-96 del Congreso de la
República.
ARTICULO 48. Prescripción especial.
No obstante lo establecido en el artículo anterior, el plazo de la prescripción se
ampliará a ocho años, cuando el contribuyente o responsable no se haya registrado
en la Administración Tributaria.
ARTICULO 49. Computo de los plazos de la prescripción.
Los plazos establecidos en los artículos 47 y 48 de este código, se contarán a partir
de la fecha en que se produjo el vencimiento de la obligación para pagar el tributo.
*ARTICULO 50. Interrupción de la prescripción.
La prescripción se interrumpe por:
1. La determinación de la obligación tributaria, ya sea que ésta se efectúe por el
sujeto pasivo o por la Administración Tributaria, tomándose como fecha del acto
interruptivo de la prescripción, la de la presentación de la declaración respectiva, o
la fecha de la notificación de la determinación efectuada por la Administración
Tributaria. En este último caso, la misma se efectuará conforme lo que establecen
los artículos 103 y 107 de este Código. La notificación de conferimiento de audiencia
por ajustes del tributo, intereses, recargos y multas, no interrumpe la prescripción
2. La, notificación de resolución por la que la Administración Tributaria confirme
ajustes del tributo, intereses, recargos y mullas, y que contengan cantidad líquida y
exigible.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-