Congreso de la Republica de Guatemala
* 3. La interposición por el contribuyente o el responsable de los recursos que
procedan de conformidad con la legislación tributaria.
4. El reconocimiento expreso o tácito de la obligación, por hechos indudables, por
parte del sujeto pasivo de la misma.
5. La solicitud de facilidades de pago, por el contribuyente o el responsable.
* 6. La notificación de acción judicial promovida por la Administración Tributaria.
Resuelta definitivamente la misma, el plazo de la prescripción comenzará a
computarse de nuevo, salvo si el demandado fuere absuelto o el acto judicial se
declare nulo.
7. El pago parcial de la deuda fiscal de que se trate.
8. Cualquier providencia precautoria o medida de garantía, debidamente ejecutada.
* 9. "La solicitud de devolución de lo pagado en exceso o indebidamente,
presentada por el contribuyente o responsable. Así como la solicitud de devolución
de crédito fiscal a que tenga derecho el contribuyente, conforme a la ley específica.
El efecto de la interrupción es no computar para la prescripción, todo el tiempo
corrido antes del acto interruptivo.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el plazo, a partir
de la fecha en que se produjo la interrupción.
* Reformado por el artículo 9 del Decreto número 58-96 del Congreso de la
República.
* Reformados los numerales 3 y 6 por el artículo 2 del Decreto número 29-2001
del Congreso de la República.
* Adicionado el numeral 9 por el artículo 3 del Decreto número 29-2001 del
Congreso de la República.
ARTICULO 51. Renuncia a la prescripción.
Se entiende renunciada la prescripción, si el deudor acepta deber sin alegar
prescripción o si paga total o parcialmente la deuda prescrita. Este pago no será
devuelto en ningún caso.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-