Código Tributario | Page 21

Congreso de la Republica de Guatemala * 3. La interposición por el contribuyente o el responsable de los recursos que procedan de conformidad con la legislación tributaria. 4. El reconocimiento expreso o tácito de la obligación, por hechos indudables, por parte del sujeto pasivo de la misma. 5. La solicitud de facilidades de pago, por el contribuyente o el responsable. * 6. La notificación de acción judicial promovida por la Administración Tributaria. Resuelta definitivamente la misma, el plazo de la prescripción comenzará a computarse de nuevo, salvo si el demandado fuere absuelto o el acto judicial se declare nulo. 7. El pago parcial de la deuda fiscal de que se trate. 8. Cualquier providencia precautoria o medida de garantía, debidamente ejecutada. * 9. "La solicitud de devolución de lo pagado en exceso o indebidamente, presentada por el contribuyente o responsable. Así como la solicitud de devolución de crédito fiscal a que tenga derecho el contribuyente, conforme a la ley específica. El efecto de la interrupción es no computar para la prescripción, todo el tiempo corrido antes del acto interruptivo. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el plazo, a partir de la fecha en que se produjo la interrupción. * Reformado por el artículo 9 del Decreto número 58-96 del Congreso de la República. * Reformados los numerales 3 y 6 por el artículo 2 del Decreto número 29-2001 del Congreso de la República. * Adicionado el numeral 9 por el artículo 3 del Decreto número 29-2001 del Congreso de la República. ARTICULO 51. Renuncia a la prescripción. Se entiende renunciada la prescripción, si el deudor acepta deber sin alegar prescripción o si paga total o parcialmente la deuda prescrita. Este pago no será devuelto en ningún caso. -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-