Congreso de la Republica de Guatemala
líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, referentes a períodos no
prescritos, empezando por los más antiguos y aunque provengan de distinto tributo,
siempre que su recaudación esté a cargo del mismo órgano de la Administración
Tributaria. La compensación entre saldos deudores y acreedores de carácter
tributario, tendrá efectos en la cuenta corriente hasta el límite del saldo menor. Para
el efecto, se aplicarán las normas establecidas en el artículo 99 de este Código
sobre cuenta corriente tributaria.
ARTICULO 44. Compensación especial.
El contribuyente o responsable podrá pedir la compensación total o parcial de sus
deudas tributarias con otros créditos tributarios líquidos y exigibles que tenga a su
favor, aun cuando sean administrados por distinto órgano de la Administración
Tributaria. La petición se hará ante el Ministerio de Finanzas Públicas.
SECCION CUARTA
CONFUSION
ARTICULO 45. Concepto.
La reunión en el sujeto activo de la obligación tributaria de las calidades de acreedor
y deudor, extingue esa obligación.
SECCION QUINTA
CONDONACION O REMISION
ARTICULO 46. Condonación.
La obligación de pago de los tributos causados, sólo puede ser condonada o
remitida por ley.
Las multas y los recargos pueden ser condonados o remitidos por el Presidente de
la República, de conformidad con lo establecido por el artículo 183, inciso r), de la
Constitución Política, sin perjuicio de las atribuciones propias del Congreso de la
República y lo establecido en el artículo 97 de este código.
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