Código Tributario | Page 18

Congreso de la Republica de Guatemala código, sobre el respectivo saldo, sin perjuicio de la obligación de pagar los recargos y multas que correspondan. El convenio de pago por abonos que se suscriben entre el contribuyente o responsable y la Administración Tributaria, deberá garantizar los derechos del fisco y constituirá título ejecutivo suficiente para el cobro judicial de la deuda pendiente de cancelación. ARTICULO 41. Retenciones. Las personas individuales o jurídicas propietarios de empresas y entidades obligadas a inscribirse en los Registros Mercantiles o Civil, dedicadas a la producción, distribución o comercialización de mercancías, o la prestación de servicios, deberán retener las cantidades o porcentajes que en cada caso disponga la ley tributaria respectiva y enterarlos en las cajas fiscales, o en los bancos del sistema cuando así esté autorizado, en los plazos y condiciones que dicha ley especifique. No obstante lo anterior, el contribuyente podrá solicitar a la Administración Tributaria que no se efectúe la retención. En este caso, pagará el impuesto total a su vencimiento, en las condiciones que la ley establezca. La Administración Tributaria deberá resolver dentro del plazo de quince días; en caso contrario, la petición se tendrá por resuelta favorablemente. ARTICULO 42. Aplicación del papo de las cuotas y extinción de la prórroga y facilidades de pago. Concedida la prórroga o facilidades de pago, las cuotas acordadas se aplicarán en primer lugar al pago de los intereses causados y luego, al pago del tributo. En caso de que el deudor incumpla el pago de dos cuotas consecutivas, la prórroga concedida terminará y la Administración Tributaria exigirá el cobro del saldo adeudado, por la vía económico coactiva. SECCION TERCERA COMPENSACION ARTICULO 43. Compensación. Se compensarán de oficio o a petición del contribuyente o responsable, los créditos tributarios líquidos y exigibles deja Administración Tributaria, con los créditos -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-