Congreso de la Republica de Guatemala
código, sobre el respectivo saldo, sin perjuicio de la obligación de pagar los recargos
y multas que correspondan.
El convenio de pago por abonos que se suscriben entre el contribuyente o
responsable y la Administración Tributaria, deberá garantizar los derechos del fisco
y constituirá título ejecutivo suficiente para el cobro judicial de la deuda pendiente de
cancelación.
ARTICULO 41. Retenciones.
Las personas individuales o jurídicas propietarios de empresas y entidades
obligadas a inscribirse en los Registros Mercantiles o Civil, dedicadas a la
producción, distribución o comercialización de mercancías, o la prestación de
servicios, deberán retener las cantidades o porcentajes que en cada caso disponga
la ley tributaria respectiva y enterarlos en las cajas fiscales, o en los bancos del
sistema cuando así esté autorizado, en los plazos y condiciones que dicha ley
especifique.
No obstante lo anterior, el contribuyente podrá solicitar a la Administración Tributaria
que no se efectúe la retención. En este caso, pagará el impuesto total a su
vencimiento, en las condiciones que la ley establezca. La Administración Tributaria
deberá resolver dentro del plazo de quince días; en caso contrario, la petición se
tendrá por resuelta favorablemente.
ARTICULO 42. Aplicación del papo de las cuotas y extinción de la prórroga y
facilidades de pago.
Concedida la prórroga o facilidades de pago, las cuotas acordadas se aplicarán en
primer lugar al pago de los intereses causados y luego, al pago del tributo.
En caso de que el deudor incumpla el pago de dos cuotas consecutivas, la prórroga
concedida terminará y la Administración Tributaria exigirá el cobro del saldo
adeudado, por la vía económico coactiva.
SECCION TERCERA
COMPENSACION
ARTICULO 43. Compensación.
Se compensarán de oficio o a petición del contribuyente o responsable, los créditos
tributarios líquidos y exigibles deja Administración Tributaria, con los créditos
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-