Código Penal | Page 99

Congreso de la Republica de Guatemala CAPITULO VIII DE LA USURA ARTICULO 276.- Usura. Comete el delito de usura quien exige de su deudor, en cualquier forma, un interés mayor que el tipo máximo que fije la ley o evidentemente desproporcionado con la prestación, aun cuando los réditos se encubran o disimulen bajo otras denominaciones. El responsable de usura será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales. ARTICULO 277.- Negociaciones usurarias. La misma sanción señalada en el artículo que antecede, se aplicará: 1° A quien, a sabiendas, adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario. . 2° A quien exigiere de su deudor garantías de cará cter extorsivo. . CAPITULO IX DE LOS DAÑOS ARTICULO 278.- Daño. Quien, de propósito, destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo deteriorare, parcial o totalmente, un bien de ajena pertenencia, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales. ARTICULO 279.- Daño agravado. Es daño específicamente agravado y será sancionado con una tercera parte más de la pena a que se refiere el artículo anterior: 1° Cuando recayere en ruinas o monumentos históric os, o si fuere ejecutado en . bienes de valor científico, artístico o cultural. 2° Cuando el daño se hiciere en instalaciones mili tares, puentes, caminos o en . otros bienes de uso público o comunal. -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-