Congreso de la Republica de Guatemala
CAPITULO VIII
DE LA USURA
ARTICULO 276.- Usura.
Comete el delito de usura quien exige de su deudor, en cualquier forma, un interés
mayor que el tipo máximo que fije la ley o evidentemente desproporcionado con la
prestación, aun cuando los réditos se encubran o disimulen bajo otras
denominaciones.
El responsable de usura será sancionado con prisión de seis meses a dos años y
multa de doscientos a dos mil quetzales.
ARTICULO 277.- Negociaciones usurarias.
La misma sanción señalada en el artículo que antecede, se aplicará:
1° A quien, a sabiendas, adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario.
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2° A quien exigiere de su deudor garantías de cará cter extorsivo.
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CAPITULO IX
DE LOS DAÑOS
ARTICULO 278.- Daño.
Quien, de propósito, destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo
deteriorare, parcial o totalmente, un bien de ajena pertenencia, será sancionado con
prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.
ARTICULO 279.- Daño agravado.
Es daño específicamente agravado y será sancionado con una tercera parte más de
la pena a que se refiere el artículo anterior:
1° Cuando recayere en ruinas o monumentos históric os, o si fuere ejecutado en
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bienes de valor científico, artístico o cultural.
2° Cuando el daño se hiciere en instalaciones mili tares, puentes, caminos o en
.
otros bienes de uso público o comunal.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-